Dictamen CGR

Dictamen N° 37953/2015

2015-05-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre procedencia de los pagos que se indican, por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos. Reconsidera parcialmente el oficio N° 4.056, de 2014, de la correspondiente Contraloría Regional
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N° 37.953 Fecha : 12-V-2015 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, mediante la cual don Luis Navarro González, en representación, según expone, de la empresa Constructora Luis Navarro S.A., solicita la reconsideración del oficio N° 4.056, de 2014, de esa Sede de Control. Cabe precisar que en ese oficio se concluyó, en síntesis, y en el marco del contrato a suma alzada “Mejoramiento Avda. Presidente Ibáñez, 1ª Etapa, tramo Ejército-Austral, Puerto Montt, Región de Los Lagos”, suscrito entre el recurrente y el Servicio de Vivienda y Urbanización de la indicada región (SERVIU), que no procede el pago de los ítems 2.9 “Reconstrucción de Fachadas”, del Proyecto de Pavimentación, y 29 “Canaleta FF.CC”, del Proyecto de Aguas Lluvias. Además, en lo que concierne a la partida 2.10 “Reconstrucción de Cierros”, del primero de tales proyectos, que al haberse disminuido las respectivas obras, no corresponde mantener invariable su precio. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Fiscalización, por el SERVIU, cumple con manifestar, en lo atingente al ítem “Reconstrucción de Fachadas”, que de los antecedentes analizados aparece que en el punto 20 de la aclaración N° 1, el servicio licitante consignó “No considerar esta partida, indicar cantidad cero en itemizado”. Asimismo, que no obstante ello, la sociedad recurrente, en su oferta, apuntó ese ítem en la cantidad y valor que se indica. En ese contexto, es menester recordar que en los convenios a suma alzada, como el que se analiza, el contratista se compromete a ejecutar una obra a precio fijo y global, determinado por su oferta. Siendo así, resulta improcedente que esa repartición pretenda, sobre la base de haber emitido la antedicha aclaración, descontar del valor total comprometido en la adjudicación la cantidad asignada por el proponente en este rubro, pues ello implicaría desconocer la naturaleza a suma alzada de la convención en comento (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 2.248, de 2015, de este origen). En atención a lo anterior, deberá adoptar las medidas destinadas a subsanar la situación reclamada en este aspecto. Por otro lado, en lo concerniente al rubro “Canaleta Drenaje FFCC”, debe anotarse que el punto 5.3.6.1. de las Especificaciones Técnicas del Proyecto de Aguas Lluvias, prescribe, en lo que interesa, que dicho ítem “Se especifica en sectores en que se ha eliminado zanja existente y se ha proyectado una canaleta nueva revestida en hormigón de sección trapecial de base 0.40m y altura 0.40m, según detalle plano”. Luego, que en el punto 79 de la aludida aclaración N° 1, el SERVIU precisó que la referida canaleta se debía ejecutar “desde el inicio del Tramo 4, km 0,375, hasta el fin del Tramo 9, km. 1.320”. Enseguida, aparece de los antecedentes que durante el desarrollo de las faenas se constató que no habiéndose eliminado la mencionada zanja, no sería necesario ejecutar la canaleta. En ese orden de exposición, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control -contenida en los dictámenes N°s. 23.335, de 1990, 25.883, de 2003, 41.448, de 2005 y 5.961 y 37.507, de 2006, entre otros- ha señalado, por los motivos que en esos pronunciamientos se reseñan, que la procedencia de introducir modificaciones a la contratación a suma alzada se encuentra prevista de manera implícita en el artículo 103 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, aplicable en la especie. También ha sostenido esa jurisprudencia que la obra convenida a suma alzada es invariable en su precio, pero sólo en la medida en que se ejecuten todos los trabajos así valorizados y no cuando tal ejecución sea parcial, por haber hecho uso el servicio de su derecho a disminuir faenas que no figuran en los proyectos definitivos materializados. De otro modo, resultaría que la Administración solventaría obras que no se han ejecutado realmente, lo que redundaría en un enriquecimiento sin causa para el contratista, con el consecuente daño patrimonial al servicio. Siendo así, es posible aseverar, en el aspecto que se analiza, que debe replantearse la suma alzada pactada -mediante la atingente modificación del proyecto que disminuya el ítem singularizado-, ya que aquella correspondía a una obra que no se ejecutó conforme a su planificación original (aplica dictámenes N°s. 17.001, de 2009 y 59.916, de 2011, de esta Contraloría General). Finalmente, acerca del último de los nombrados ítems -esto es, el 2.10 “Reconstrucción de Cierros”, del Proyecto de Pavimentación-, debe consignarse que no se acompañan antecedentes que permitan desvirtuar lo manifestado en el oficio que se impugna, en orden a que a su respecto se verificó una disminución producto de un cambio de proyecto que, a la vez, dio origen a obras extraordinarias, tal como se desprende de la resolución exenta N° 1.476, de 2014, del SERVIU, de modo que no puede el servicio disponer su total pago. Se reconsidera, solo en lo pertinente el oficio individualizado en la suma. Transcríbase a la nombrada Sede Regional y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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