Dictamen CGR

Dictamen N° 89837/2016

2016-12-15 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede acoger al artículo 13 de la ley N° 19.532 edificaciones ejecutadas en forma posterior al 31 de diciembre de 2001
Aplicado por
Dictamen N° 16572/2017
Aplica dictamen

N° 89.837 Fecha: 15-XII-2016 Mediante el oficio N° 67.604, de 2015, de esta Contraloría General -que atendió una serie de denuncias en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Colina (DOM)-, se señaló, en lo que se refería al certificado de recepción definitiva N° 244, de 2008, relativo a las ampliaciones del colegio Santa Cruz autorizadas por el permiso de edificación N° 11, de 2008, por el plazo de 2 años, en el marco de lo previsto en el artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que esa unidad edilicia debía adoptar las medidas correspondientes respecto de esas edificaciones, en atención a que no se acreditó que el plazo originalmente otorgado hubiere sido aumentado con la autorización de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), de lo cual debía informar a esta Sede de Control. Conforme con ello, una vez que esa entidad edilicia respondió por medio de su oficio N° 124, de 2015, este Organismo de Fiscalización, a través de su oficio N° 11.176, de 2016, confirmó que ese municipio no dio cabal cumplimiento a lo solicitado en el citado oficio N° 67.604, motivo por el cual le requirió “agotar todas las medidas pertinentes tendientes a subsanar la situación del precitado establecimiento educacional”. En esta oportunidad, la DOM, por su oficio N° 59, de 2016, y por los motivos que expone, señala que está iniciando las gestiones para que esa institución escolar regularice las aludidas ampliaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.532 -que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación-, pues estima que considerando que dicho colegio ya contaba con edificaciones regularizadas en virtud de ese precepto, sus ampliaciones posteriores pueden tramitarse “en base a la normativa general aplicable a un establecimiento que la ley entiende regularizado o a la misma norma de excepción interpretada como vigente” según lo previsto en la Ley de Presupuestos del año en curso, de modo que no es aplicable el indicado artículo 124 de la LGUC. Recabado su parecer, informó sobre el particular la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, señalando, en síntesis, que el artículo 124 de la LGUC permite autorizar la ejecución de construcciones de índole provisoria y no permanente, como acontecería en la especie. Agrega que conforme al artículo 13 de la citada ley N° 19.532, es un requisito esencial que las construcciones y ampliaciones a regularizar existan al 31 de diciembre de 2001, sin que aquel ampare ampliaciones ejecutadas con posterioridad a esa data. Por su parte, también a requerimiento de esta Sede de Fiscalización, la SEREMI da cuenta de su rechazo a la solicitud de la DOM para prorrogar el plazo de vigencia del permiso y recepción acogidos al artículo 124 de la LGUC, por encontrarse aquel término ampliamente vencido al momento de ese requerimiento. Sobre el particular es menester consignar que el aludido artículo 124 previene, en su inciso primero que “El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Sólo en casos calificados podrá ampliarse este plazo, con la autorización expresa de la Secretaría Regional respectiva del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo” y, en su inciso segundo, que “Si, vencido el plazo correspondiente, el beneficiario no retirare las referidas construcciones, el Alcalde podrá ordenar el desalojo y la demolición de las construcciones, con cargo al propietario, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, sin perjuicio de imponer las multas que correspondan”. A continuación, y a propósito de lo que expresa ese municipio, es dable anotar que el citado artículo 13 de la ley N° 19.532 dispone, en lo que interesa, en su inciso primero, que “Los propietarios de establecimientos educacionales de enseñanza básica y media cuyas construcciones o ampliaciones existentes al 31 de diciembre de 2001 que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán hasta el término del año escolar 2004, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea”, acompañada de los documentos que ahí precisa. Luego, el inciso segundo de ese precepto indica que “Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y en la medida en que se respeten las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores respectivos”. Por último, debe precisarse que el inciso final de la Glosa 08, de la Partida 09, Capitulo 01, Programa 02, de la Subsecretaría de Educación, Programa de Infraestructura Educacional, de la Ley de Presupuestos para el año 2016, señala que “Durante el año 2016 los propietarios de establecimientos educacionales de educación básica y media podrán acogerse al beneficio establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.532, conforme a las condiciones y requisitos establecidos en dicha normativa y tendrán los derechos que ahí se indican”. En relación con dicho artículo 13, es menester tener presente que a través de este se establece un procedimiento simplificado de regularización de las construcciones o ampliaciones en los establecimientos que señala -razón por la cual debe ser interpretado de manera restrictiva- y que no obstante que la Ley de Presupuestos del año en curso mantiene vigente aquel artículo en lo que se refiere al plazo legal previsto para poder solicitar el permiso y la recepción simultánea de esas construcciones, ello no altera la circunstancia de que los propietarios de establecimientos educacionales que pretendan acogerse a esa normativa, deban cumplir con los requisitos fijados en la misma para la regularización de las obras de que trata, entre éstos, que se refiera a construcciones o ampliaciones existentes al 31 de diciembre de 2001 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.548, de 2003, de este origen). En consecuencia, no procede la regularización a que alude esa DOM, fundada en el reseñado artículo 13. Por otro lado, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el terreno en que se emplaza el colegio de la especie, se ubica en el área rural de la comuna de Colina, en el “Área de Interés Agropecuario Exclusivo”, regulada en el artículo 8.3.2.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del competente Gobierno Regional y modificado, en lo que importa, por la resolución N° 39, de 1997, el que después de prevenir que “Corresponden a aquellas áreas con uso agropecuario, cuyo suelo y capacidad de uso agrícola debe ser preservado”, indica que “En estas áreas, en conjunto con las actividades agropecuarias, se podrá autorizar la instalación de agroindustrias que procesen productos frescos, previo informe favorable de los organismos, instituciones y servicios que corresponda”. Cabe consignar que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 7.808, de 2001, de esta Sede de Control, esta circunstancia no afecta a las regularizaciones efectuadas conforme al mencionado artículo 13 de la ley N° 19.532. Luego, se observa del plano A 02 -que contiene esquemas y cuadros de superficies-, del referido permiso de edificación N° 11, de 2008, que las edificaciones del colegio Santa Cruz suman a la fecha al menos 6.414,44 m 2 , y que de este total, 1.087,68 m 2 fueron regularizados por el permiso de edificación N° 218, de 1999, y 944,52 m 2 por el permiso de edificación N° 373, de 2002, acogiéndose ambas autorizaciones al procedimiento contemplado en el artículo 13 de la ley N° 19.532. También, aparece que 3.707,39 m 2 fueron aprobados por el citado permiso de edificación N° 11, de 2008, amparado en el artículo 124 de la LGUC, otorgado por el plazo de 2 años, de los cuales solo 2.687,33 m 2 fueron recepcionados mediante el antes aludido certificado de recepción definitiva, que venció el año 2010, y cuya prórroga la DOM solicitó a la SEREMI no obstante que dicho plazo ya no estaba en vigor. En atención a lo expuesto, es dable concluir que a la fecha, están en situación irregular todas aquellas edificaciones que no se amparan en los singularizados permisos N°s. 218 y 373, siendo del caso agregar que de acuerdo con los antecedentes recabados, se advierte que las ampliaciones existentes en el terreno no serían coincidentes con las aprobadas en el citado permiso N° 11, y que, además, habría dos “galpones” -eventualmente construidos después del año 2013- de los que no se ha informado. En ese contexto, procede que ese municipio arbitre las medidas del caso con el fin de dar cumplimiento a la preceptiva vigente respecto de las ampliaciones que no se ajustan a la normativa, especialmente a lo dispuesto para las construcciones en el área rural, y a lo precisado en el inciso segundo del reseñado artículo 124 de la LGUC, informando de ello en el plazo de 30 días contados desde la recepción del presente oficio, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Con todo, es menester indicar que con fecha 19 de agosto de 2016 se publicó la ley N° 20.943 -que modifica la LGUC, para especificar el tipo de infraestructura exenta de la obligación de contar con permiso municipal, y en cuanto a las condiciones que deben cumplir las obras de infraestructura ejecutadas por el Estado-, preceptiva que, entre otros, modifica el artículo 116 de ese decreto con fuerza de ley, en lo que importa, en materia de equipamiento de educación en el área rural, y que podría incidir en el asunto en análisis. Transcríbase a la nombrada Unidad de Seguimiento y a la División de Municipalidades, ambas de esta Sede de Control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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