Dictamen CGR

Dictamen N° 16572/2017

2017-05-08 · Urbanismo, construcción y vivienda · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre petición de instrucción de sumario administrativo en la Dirección de Obras Municipales de Talagante, por no acceder a la solicitud de regularización que se señala
Aplicado por
Dictamen N° 44325/2017
Confirma dictamen

N° 16.572 Fecha: 08-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) solicitando, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, la instrucción de un sumario administrativo en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talagante (DOM), por no autorizar la regularización del establecimiento educacional “Instituto Talagante”, acogida al artículo 13 de la ley N° 19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicación, según lo instruido por dicha entidad. Posteriormente, los señores Luis Tamayo Medina, representante legal de la sociedad propietaria del indicado inmueble, y Marco Ferrer Hernando, arquitecto del proyecto, también requirieron a esta Sede de Control un pronunciamiento al respecto. Recabado su parecer, informó la mencionada corporación edilicia. Sobre el particular, cabe manifestar que el citado artículo 15 de la LGUC prescribe, en lo que concierne, que las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo podrán solicitar a este Organismo Fiscalizador la instrucción de un proceso disciplinario si en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuviere conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha “contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna”. Por otra parte, el artículo 13 de la aludida ley N° 19.532, preceptúa, en lo que atañe, que “Los propietarios de establecimientos educacionales de enseñanza básica y media cuyas construcciones o ampliaciones existentes al 31 de diciembre de 2001 que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán hasta el término del año escolar 2004, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea”, acompañando los antecedentes que en la misma disposición se señalan, entre los cuales se cuenta un “certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente”. Cabe apuntar, que tal preceptiva resultaba aplicable a la solicitud en comento en virtud de lo prescrito en la partida 09, capítulo 1, programa 02, glosa 09, correspondiente al Ministerio de Educación, de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público año 2015, que previene que “Durante el año 2015 los propietarios de establecimientos educacionales de educación básica y media podrán acogerse al beneficio establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 19.532, conforme a las condiciones y requisitos establecidos en dicha normativa y tendrán los derechos que ahí se indican”. Precisado lo anterior, es menester señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que con fecha 2 de noviembre de 2015, fue ingresado a la DOM el expediente N° 267, siendo denegada la solicitud el día 17 de diciembre de la misma anualidad, por estimar esa unidad municipal que no le eran aplicables las normas de la enunciada ley N° 19.532, al corresponder a una institución de educación particular. En seguida, que frente a la denegación se interpuso una reclamación ante la SEREMI, con fecha 12 de enero de 2016, la cual mediante su resolución exenta N° 1.432, de 2016, ordenó reintegrar el expediente y otorgar la autorización correspondiente -reiterando tal instrucción por el oficio N° 3.259, de 20 de junio de igual anualidad-, efectuándose el reintegro el día 1° de julio de 2016. Luego, la DOM con fecha 8 de julio del mismo año, emitió un acta con seis observaciones, las que habrían sido subsanadas por el recurrente, con excepción de aquella objeción que dice relación con la actualización del certificado de higiene ambiental expedido por el organismo competente, según aparece de las actas de 1 y 9 de agosto de 2016. A su turno, es necesario manifestar que de los antecedentes examinados, se advierte que en el documento adjuntado por el señalado instituto -N° 11.379-, que data de 30 de agosto de 1994, se informan favorablemente las condiciones sanitarias del citado local, con capacidad para albergar el número de alumnos por jornada que ahí se detallan y que a esa época -de acuerdo al permiso de regularización N° 89, de 1988, de la DOM- el edificio contaba con una superficie total construida de 1.174,58 metros cuadrados. En este aspecto, es dable expresar que con posterioridad, el mismo establecimiento educacional dio cuenta de una alteración de sus metros cuadrados totales construidos -según consta en la resolución de modificación de proyecto de edificación N° 63, de 2011, de la DOM- aumentando su superficie a un total de 2.965,14 metros cuadrados, ampliación que según informa la nombrada dirección de obras “se encuentra en gran parte, contenida en el expediente 267/2015”. Por último, cabe mencionar que el aludido documento fue expedido de conformidad con lo preceptuado en el decreto N° 289, de 1989, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Establecimientos Educacionales, el cual prescribe en su artículo 4°, que “El informe sanitario se otorgará una sola vez, al inicio de las actividades del establecimiento educacional” y añade que “En el caso de producirse modificaciones en las condiciones iniciales que sirvieron de base para emitir el informe sanitario, la autoridad sanitaria, a solicitud del interesado o de la autoridad educacional, deberá emitir un nuevo informe o complementar el informe anterior, contemplando las nuevas condiciones imperantes”. En ese contexto, es menester concluir que la observación en comento se encuentra ajustada a derecho, pues en la especie no constaban las condiciones de higiene ambiental del local que se pretende regularizar, circunstancia que debe ser acreditada mediante el respectivo certificado, y, por el contrario, se evidencia un cambio en las características de las edificaciones, las que por cierto, además han de cumplir con lo indicado en el inciso primero del reseñado artículo 13, en orden a que se trate de construcciones o ampliaciones existentes al 31 de diciembre de 2001 (aplica dictamen N° 89.837, de 2016, de este origen). En mérito de lo expuesto, no resulta procedente acceder a la petición de la SEREMI, en orden a instruir un procedimiento disciplinario en contra de la referida Dirección de Obras, más aún si se considera que aquella repartición no se ha pronunciado acerca de la observación antes anotada. Transcríbase a la Municipalidad de Talagante y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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