Dictamen CGR

Dictamen N° 89918/2016

2016-12-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio no se ajustó a derecho al efectuar mediante trato directo contratación que indica, no obstante lo cual, procede pagar servicios efectivamente prestados por la respectiva empresa

N° 89.918 Fecha: 15-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Coyhaique, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.769, de 2016, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante el cual se efectuaron diversas observaciones al contrato suscrito por esa entidad edilicia con la empresa AGS Limitada, para la prestación del servicio de recuperación de subsidios de incapacidad laboral adeudados a ese municipio, e informando que, en atención a uno de los aspectos objetados, ha adoptado la decisión de poner término al contrato referido. En primer término, reclama que la mencionada Sede Regional solamente le solicitó acompañar ciertos antecedentes relacionados con la materia, pero no le remitió copia de la presentación que dio origen al citado pronunciamiento a fin de que evacuara el correspondiente informe, lo que estima no se ajusta a derecho, ya que le habría impedido una adecuada defensa. Al respecto, cumple indicar que el artículo 9° de la ley N° 10.336 establece que es facultad del Contralor solicitar datos o informaciones que estime del caso a los jefes de servicio, a lo que cabe agregar que la Municipalidad de Coyhaique en cualquier momento, conforme al principio de contradictoriedad contemplado en el artículo 10 de la ley N° 19.880, podría haber manifestado su parecer sobre el asunto en estudio, puesto que al requerirle la Contraloría Regional citada cierta documentación vinculada con el contrato referido, le comunicó que tal petición se realizaba a fin de atender una presentación efectuada ante ese sede (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.030, de 2015). En segundo lugar, en cuanto a la objeción planteada por el oficio aludido en orden a que la utilización de la modalidad de contratación directa en la especie no se ajustó a derecho, ya que no se fundó adecuadamente, el municipio manifiesta que al suscribirse el respectivo convenio sí se encontraba acreditada la experiencia del proveedor, y que el hecho de que ello no se haya explicitado en el contrato obedeció a razones de economía procedimental. Sobre el particular, cabe reiterar que, tal como se señala, entre otros, en el dictamen N° 2.368, de 2008, en atención al carácter excepcional de la contratación directa, para invocar la causal prevista en el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, no basta hacer referencia a la experiencia de la empresa respectiva en la materia, sino que es necesario acreditar efectiva y documentadamente las razones que motivarían la procedencia de la aludida forma de contratación, particularmente aquellas que permiten estimar fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen la seguridad y confianza que se atribuye a la entidad con la que se contrata, lo que no ocurre en la especie, pues en el decreto que autoriza el trato directo no se justifican las razones por las cuales la empresa AGS Limitada estaría en una situación especial respecto de otras entidades que pudieren otorgar las mismas prestaciones comprendidas en el convenio en análisis. En lo que atañe a la falta de acuerdo del concejo que se observara en el oficio recurrido, el que habría correspondido en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, actual letra j), de la ley N° 18.695, por tratarse de un contrato que involucra montos superiores a las 500 unidades tributarias mensuales, el municipio expone que al momento de celebrarse el contrato respectivo no se tenía certeza acerca del monto real del mismo, y que solamente una vez recibidos los depósitos correspondientes a los subsidios de que se trata advirtió que ese acuerdo era necesario, requiriéndose en la sesión de concejo de fecha 8 de febrero de 2016, oportunidad en que, no obstante, dicho cuerpo colegiado no se pronunció sobre el particular, manifestando su derecho a recurrir a la Contraloría Regional. Agrega la entidad edilicia que en razón de la observación referida, como asimismo en virtud de aquella que indicó que en caso de celebrarse contratos en los que no es posible estimar su monto, ello debe efectuarse a través de licitación pública, lo que no habría acontecido en la especie, ha adoptado la decisión de dejar sin efecto la contratación en comento. Por otra parte, en lo concerniente a la objeción planteada en cuanto a que el valor pactado para la prestación de servicios en comento, ascendente al 35% de los montos recuperados que se ingresen a arcas municipales, constituye una infracción al principio de eficiencia consagrado en el artículo 3° de la ley N° 18.575 -puesto que se habría constatado que en otros contratos de similares características suscritos entre la misma empresa y diversos municipios del país, el valor acordado oscilaría entre el 15% y el 20% de los referidos montos-, la municipalidad expresa que las cifras a que alude la Contraloría Regional corresponden a los primeros contratos de la empresa de que se trata, celebrados el año 2014, y que los montos de los convenios más actuales se acercan al del contrato analizado en la especie, el cual, en consideración a la lejanía y a los factores geográficos, y al igual que en el caso de la Municipalidad de Guaitecas, alcanza al mencionado 35%. En relación con tal aseveración, cabe indicar que, en atención a lo argumentado por el municipio y habiéndose tenido a la vista los contratos a que este se refiere, se reconsidera la observación formulada. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que dado el deber de resguardo del patrimonio municipal que corresponde al alcalde, el que se manifiesta en su obligación de velar por la eficiente utilización de los recursos de la municipalidad, las acciones desplegadas para la recuperación de los montos que se le adeudan deben suponer un racional empleo de recursos, conforme a la importancia de la deuda, debiendo ponderarse por el municipio si, en atención a la entidad de los montos comprometidos, resulta indispensable la externalización del servicio de recuperación de subsidios de incapacidad laboral, o si, por el contrario, se trata de una tarea que podría ser desarrollada con su propio personal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.254, de 2002). Finalmente, en cuanto a lo señalado en el oficio recurrido en orden a que no se han efectuado los desembolsos correspondientes al pago de los servicios contratados, el municipio manifiesta que ello es efectivo y que, en atención a que existe una observación respecto de la legalidad del convenio respectivo, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de pagar las facturas emitidas por la empresa. Al respecto, cumple manifestar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.824, de 2009, y 4.551, de 2015, ha sostenido que el desempeño de un servicio para la Administración o la ejecución de las respectivas prestaciones por parte de un proveedor, lleva aparejado el pago del precio, de manera que si esto último no se verifica, aun cuando el convenio haya adolecido de irregularidades, se produciría un enriquecimiento sin causa en favor de aquella. En este contexto, en la medida que la empresa AGS Limitada haya prestado efectivamente servicios a la Municipalidad de Coyhaique, esta última está obligada a pagar las correspondientes facturas. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se reconsidera parcialmente el oficio N° 1.769, de 2016, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en los términos anotados en el presente pronunciamiento. Transcríbase a esa Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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