Dictamen CGR

Dictamen N° 4551/2015

2015-01-16 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera parcialmente el informe final Nº 31, de 2014, sobre auditoría al macroproceso de tecnologías de información, comunicaciones en la Municipalidad de Cerro Navia
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N° 4.551 Fecha: 16-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando la reconsideración del Informe Final N° 31, de 2014, de este origen, sobre Auditoría al Macroproceso de Tecnologías de Información y Comunicaciones en esa entidad edilicia. Dicho instrumento concluyó, en síntesis y en lo que interesa -en los numerales 3 y 4 del acápite II-, que ese municipio efectuó pagos a las empresas GTD Teleductos S.A. y GTD Telesat S.A., por las sumas de $3.375.317 y $4.537.508, respectivamente, no obstante no existir un contrato entre las partes, por lo que no sería posible dilucidar si lo enterado obedece a los servicios efectivamente prestados, indicándose que se formularían reparos por tales hechos. Además, en lo concerniente al último desembolso citado, observó que el decreto pertinente y el correspondiente comprobante de egreso se hicieron a nombre de la empresa GTD Telesat S.A., en circunstancias que se trataba de la retribución de los servicios prestados por la compañía GTD Teleductos S.A. -esto es, cinco enlaces IP en dependencias municipales- y que las facturas eran de esta última sociedad, advirtiéndose, por ende, un error en el pago, ya que fue efectuado a otro proveedor. El municipio recurrente, funda su solicitud de reconsideración en el hecho de que los servicios que interesan fueron efectivamente prestados, en los términos del contrato que rigió la relación existente entre la mencionada entidad edilicia y la persona jurídica GTD Teleductos S.A. por 3 años, el que continuó aplicándose, no obstante haber expirado, durante los meses inmediatamente siguientes a la fecha en que perdió vigencia, período este último en el que se verificaron los pagos objetados por esta Contraloría General. A su vez, la municipalidad expresa que si bien el aludido decreto de pago y su comprobante de egreso se extendieron a nombre de GTD Telesat S.A., ello solamente obedeció a un error administrativo, ya que los montos pertinentes fueron enterados a la firma GTD Teleductos S.A., como procedía, constando en las facturas emitidas por esta el timbre de caja del grupo de empresas GTD. En lo concerniente a la primera de las conclusiones cuya reconsideración se solicita, esto es, el haberse enterado ciertas sumas no obstante la inexistencia de un contrato que respaldara tal actuación, cabe manifestar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.824, de 2009, y 31.770, de 2013, ha sostenido que el desempeño de un servicio para la Administración o la ejecución de las respectivas prestaciones por parte de un proveedor, lleva aparejado el pago del precio, de manera que si esto último no se verifica, aun cuando el convenio haya adolecido de irregularidades, se produciría un enriquecimiento sin causa en favor de aquella. En la especie, de los certificados emitidos por la unidad técnica pertinente, consta la prestación de los servicios de telecomunicaciones de que se trata, como asimismo, que esta se efectuó en las condiciones previstas en el contrato que, si bien había perdido vigencia, constituye el antecedente directo del accionar del proveedor. Siendo así, por aplicación de la jurisprudencia antes referida, no cabe sino entender que, dado que los servicios de telecomunicaciones objeto de tal convención fueron efectivamente prestados, en los términos contenidos en la misma, aquellos debían ser retribuidos por el municipio a través del correspondiente pago, independientemente de la circunstancia que el anotado contrato careciera de vigencia. En consecuencia, se deja sin efecto la observación planteada al respecto en el informe final citado, sin que proceda, por ende, la formulación de los reparos anunciada en los indicados puntos 3 y 4 del acápite II de dicho instrumento. Enseguida, en cuanto a la segunda conclusión objetada en la especie por la entidad edilicia recurrente, esto es, el erróneo pago efectuado a la empresa GTD Telesat S.A. por concepto de servicios prestados por GTD Teleductos S.A., cumple reiterar lo sostenido en el individualizado informe final en orden a que si bien ambas firmas pertenecen a un mismo grupo económico, son personas jurídicas diferentes, por lo que la circunstancia de que las aludidas facturas cuenten con el timbre de caja genérico a que se ha hecho referencia, no permite comprobar fehacientemente que el monto pertinente haya sido enterado a la segunda de las compañías mencionadas, como afirma el municipio. Por otra parte, cabe recordar, también, que, tal como se señala en el consignado Informe Final N° 31, de 2014, el listado de la cuenta corriente de la empresa GTD Teleductos S.A. no contiene información acerca del referido pago, por lo que, dado que el ente edilicio recurrente no ha aportado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar la observación formulada respecto de la errónea realización de aquel, no cabe sino mantenerla, reiterándose a ese municipio la necesidad de efectuar el correspondiente ajuste contable a nivel de desagregación por proveedor, de forma de evidenciar todos los montos enterados a la indicada sociedad, en los términos anotados en el último párrafo de la conclusión N° 1 del citado instrumento, acción cuyo cumplimiento deberá comunicar a este Organismo de Control dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Se reconsidera, en lo pertinente, el Informe Final N° 31, de 2014, de este origen. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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