Dictamen CGR

Dictamen N° 89933/2016

2016-12-15 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma oficios N°s. 9.984 y 11.322, ambos de 2015, de la Contraloría Regional del Maule, sobre regularización de loteo que indica
Aplicado por
Dictamen N° 25544/2017
Confirma dictamen

N° 89.933 Fecha: 15-XII-2016 Mediante el primer instrumento de la suma, la Contraloría Regional del Maule se pronunció sobre la presentación de don Alfonso Cáceres Fuentes que, en lo atingente, incidía en determinar si a la solicitud de rebaja de exigencias de pavimentación para la regularización del loteo que detalla según la ley N° 20.234 -que Establece un Procedimiento de Saneamiento y Regularización de Loteos-, que formuló ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región del Maule (SEREMI) y que fuera rechazada por esta última, le resultaba aplicable la ley N° 20.562 o la ley N° 20.812, ambas modificatorias del texto legal citado. Lo anterior, dado que el artículo 4°, inciso cuarto, incorporado al primer cuerpo normativo mencionado por la ley N° 20.562, prescribió, en lo que atañe, que si la secretaría regional ministerial del ramo no se pronunciare dentro de sesenta días de requerida por el interesado “se entenderá que aprueba la rebaja de las exigencias de pavimentación”, mientras que la ley N° 20.812, eliminó esa aprobación tácita del apuntado artículo, añadiendo que todas las autorizaciones que contempla, entre ellas, la rebaja de exigencias de pavimentación, deberán ser otorgadas en forma previa a la presentación de la solicitud de regularización ante la dirección de obras municipales. Luego, el indicado oficio N° 9.984, en lo pertinente, estableció que dado que la solicitud de rebaja de exigencias de pavimentación -ingresada a tramitación el 10 de junio de 2015- es de una fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley N° 20.812 -acaecida el 30 de enero de la misma anualidad-, “debe concluirse que al tenor de la actual redacción del artículo 4°, inciso cuarto, de la ley N° 20.234, una eventual demora por parte de la SEREMI en pronunciarse sobre esta, no implica necesariamente su aprobación”. Agrega, que no se accede a ordenar la recepción definitiva del loteo en cuestión -aspecto también planteado por el ocurrente-, toda vez que es una facultad de la dirección de obras municipales otorgarla previa verificación de las condiciones de urbanización y los requisitos previstos en dicho cuerpo legal. Por su parte, mediante el segundo oficio del epígrafe dicha Sede Regional, en lo que importa, no acogió la reconsideración intentada por el recurrente por los motivos anteriormente expuestos, consignando que la ley N° 20.812, en tanto norma de derecho público rige in actum, afectando desde su publicación a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de su regulación, con las salvedades que ahí se mencionan, las que no concurren en la especie. Además, precisa que la recepción provisoria del referido loteo de 22 de enero de 2015, no implicó, como lo sostiene el interesado, una situación jurídica consolidada que determine que la ley vigente a esa data -ley N° 20.562- sea la que debe aplicarse al pronunciarse el servicio sobre la eventual rebaja de exigencias de pavimentación. Ahora bien, en esta oportunidad, el peticionario reclama en contra de los anotados oficios, por cuanto, en su opinión, no consideraron los antecedentes que detalla de la regularización en comento, para continuar con su tramitación acorde con la ley N° 20.562, y no se refirieron a “la vigencia de 5 años de la recepción provisoria acogida al procedimiento simplificado de la precitada norma”. Requeridos sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región del Maule (SEREMI). Al respecto, cumple esta Entidad de Fiscalización con anotar que del examen de la presentación en estudio aparece que los planteamientos formulados en esta ocasión por el interesado, no constituyen sino una reiteración de aquellos efectuados ante la singularizada Contraloría Regional y que dieron origen a los referidos pronunciamientos, los que fueron debidamente ponderados en tal ocasión. Sin perjuicio de ello, resulta necesario manifestar que lo anterior no resulta desvirtuado con la alegación de que los oficios de la suma no consideraron los documentos que expone el interesado, en atención a que la pertinente solicitud de rebaja de exigencias de pavimentación fue formulada durante el imperio de la ley N° 20.812, la que, como se viera, rigió ese procedimiento administrativo a contar de su entrada en vigor, afectando todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de su regulación. Además, se debe apuntar que la recepción provisoria que singulariza el ocurrente entre aquellos documentos que no fueron atendidos en la emisión de dichos oficios, se adjuntó al respectivo expediente administrativo, y los restantes -solicitud de modificación de proyecto de loteo N° 37, de 2014; ordinario N° 92/2015, de la Dirección de Obras Municipales de Constitución, que informa expediente sin observaciones, y orden de ingreso municipal N° 589357- no resultan idóneos para variar lo concluido en estos. Por último, es preciso señalar que en el aludido oficio N° 11.322 se cita expresamente la regulación que concierne a la vigencia de la recepción provisoria, contenida en el artículo 4°, inciso octavo, de la ley N° 20.234 -en su texto en vigor a la época en que se otorgó la recepción provisoria del referido loteo, añadido por la ley N° 20.562 y no alterado por la ley N° 20.812-, que preceptúa, en lo que atañe, que vencido el plazo de cinco años desde la recepción provisoria o su prórroga, en caso que se haya concedido, sin que se hubiere dado cumplimiento a las condiciones de urbanización exigidas para otorgar la recepción definitiva, caducará por el solo ministerio de la ley la recepción provisoria, por lo que no corresponde acoger la reclamación formulada sobre este tópico. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto se confirman los oficios reclamados. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial, ambas de Vivienda y Urbanismo, esta última de la región del Maule, y a la mencionada Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República