Dictamen N° 90173/2015
N° 90.173 Fecha: 12-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Bustamante Llegues, abogado, en representación del señor Arnoldo Eugenio Fernández Moraga, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la licitud de la calificación de su mandante del año 2013, en la que fue incluido, por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, la cual, en opinión de esa institución, se ajustaría a derecho. Al respecto, cabe señalar que el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, previene, en lo pertinente, que los empleados de dicha entidad ubicados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación -como sucedió en el caso del interesado-, pueden requerir se revise su evaluación, siempre que interpongan el recurso que les otorga este último texto legal, ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año contado desde el retiro, exigencia que no se cumple en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la desvinculación del señor Fernández Moraga se produjo a contar del 1 de agosto de 2013, reclamando de ello ante este Órgano Fiscalizador, el día 15 de julio de 2015, esto es, transcurrido con creces el anotado término de un año, por lo que se rechaza su pretensión. Ahora bien, en lo que atañe a que en la situación del afectado correspondió se aplicara el plazo de dos años a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 19.880, es dable destacar, de acuerdo con lo informado en los dictámenes N°s 14.315, de 2011 y 43.559, de 2013, de este origen, entre otros, que ese ordenamiento constituye un marco normativo general que no tiene por objeto suplir o derogar disposiciones especiales, como sucede con las que rigen las calificaciones de Carabineros de Chile, las que priman en esta materia, de manera que no es posible invocar esta última preceptiva para requerir la revisión de la evaluación, toda vez que el lapso para ello se encuentra expresamente indicado en el artículo 32 del citado Estatuto del Personal. Finalmente, en lo concerniente a su petición de que se reabra el proceso disciplinario que menciona, es menester señalar, con arreglo a lo manifestado en el dictamen N° 74.871, de 2012, de esta procedencia, que la facultad para ello está radicada en la jefatura sancionadora, la que resuelve si existe o no mérito suficiente para adoptar la medida que se pretende, de modo que si el recurrente estima tener antecedentes que cumplan con las condiciones reseñadas, debe dirigirse directamente ante la autoridad que dictó el acto que cuestiona, requiriendo tal reapertura. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante