Dictamen N° 90230/2016
N° 90.230 Fecha: 16-XII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento de la suma, mediante el cual se llama a concurso público de ingreso para proveer los cargos que indica, de los estamentos técnico, administrativo y auxiliar, de la planta del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, y se aprueban las bases de dicho certamen, por cuanto no se ajusta a derecho. En primer lugar, cabe manifestar que las bases en estudio, al regular el factor experiencia laboral, asignan puntaje en forma diferenciada a la misma cantidad de años de ejercicio, según corresponda a un desempeño en el servicio de salud convocante o al tiempo trabajado en los demás servicios de salud del sistema nacional y en otras instituciones de la administración pública o del sector privado; debiendo destacarse que, además, el puntaje máximo se limita arbitrariamente en estos últimos casos. Al respecto, debe recordarse que el inciso tercero del artículo 11 del Reglamento sobre concursos del personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, indica, en lo que interesa, que las exigencias que contenga cada uno de los factores deben estar vinculadas a la función que corresponda al cargo y ajustadas al perfil de éste. De este modo, se debe señalar que si bien la autoridad se encuentra facultada para evaluar y otorgar una mayor puntuación a aquellos candidatos que reúnan aptitudes que se estiman deseables para el cumplimiento de una función determinada, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 51.243, de 2016, de este origen, en ningún caso ello puede significar establecer diferencias arbitrarias, como ocurrió en la especie, lo que, en definitiva, afectaría el derecho de los concurrentes a postular en igualdad de condiciones. En efecto, la circunstancia de que la regulación en comento otorgue una mayor puntuación a la misma experiencia, solo por desempeñarse en el organismo que convoca al concurso analizado, configura una vulneración de las garantías individuales contempladas en el artículo 19, números 2° y 17°, de la Constitución Política, que impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes. Por otra parte, el hecho de que las pautas, en el factor aptitudes específicas para el desempeño de la función, otorguen puntuación a las calificaciones de los oponentes, a las características personales, al comportamiento, y colaboraciones tales como: anotaciones de mérito, felicitaciones, reconocimientos, participación en comités de navidad, deportivos y otros de índole interno; configura una vulneración de los derechos fundamentales contemplados en el citado artículo 19, números 2° y 17°, de la Constitución Política, dado que aquellas calidades sólo se pueden evaluar al ejercer en un organismo público, pero no guardan relación con un concurso como el de la especie, cuyo objetivo es el ingreso de nuevos empleados al servicio convocante, quienes también pueden provenir de otros ámbitos. Finalmente, cabe manifestar que en el numeral 13, párrafo segundo de las citadas bases, se establece que en el evento de producirse empate en el puntaje final de los participantes, como criterios de desempate, se considerará el desempeño o antigüedad en los organismo públicos que indica, favoreciendo con ello a los funcionarios de estos, en desmedro de los oponentes que provienen del sector privado. En este contexto, es pertinente recordar que si bien la autoridad, al momento de fijar las bases, tiene la facultad de establecer las reglas y condiciones de los certámenes y el procedimiento mediante el cual se valorarán los requisitos y cualidades de los postulantes, ello en caso alguno puede implicar la determinación de regulaciones que otorguen un privilegio a los empleados de los servicios públicos, como ocurre en la especie, lo que se encuentra en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en el dictamen N° 86.594, de 2016, por lo que con dicho proceder también se vulneraría el principio de juridicidad y las garantías contempladas en el citado artículo 19, numerales 2° y 17°, de la Constitución Política. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se representa la resolución del epígrafe. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República