Dictamen CGR

Dictamen N° 51243/2016

2016-07-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 111, de 2016, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que aprueba las bases del concurso público de ingreso a los cargos de los estamentos que indica, por cuanto dichas pautas no se ajustan a la regulación que el Estatuto Administrativo prevé para ese tipo de certámenes
Aplicado por
Dictamen N° 90230/2016
Aplica dictámenes

N° 51.243 Fecha: 11-VII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento de la suma, mediante el cual se llama a concurso público de ingreso para proveer los cargos que indica en cada caso, de los estamentos técnico, administrativo y auxiliar de la planta del Servicio de Salud Metropolitano Norte, y se aprueban las bases de dicho certamen, por cuanto no se ajusta a derecho. En primer lugar, cabe manifestar que el artículo 21 de la ley N° 18.834, en lo que interesa, determina explícitamente los miembros que deben conformar el comité de selección de un concurso público, a saber, el jefe o encargado de personal y quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 35 de ese texto legal, según corresponda, esto es, los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico del servicio respectivo, con excepción del representante de personal. Pues bien, en el apartado VI, “Procedimiento de selección”, las bases del certamen definen quiénes integrarán el antedicho ente colegiado, señalando que uno de los miembros titulares de éste, será un representante de una asociación de funcionarios, con derecho a voz, lo cual transgrede la composición prescrita por la citada norma estatutaria para dicha comisión. En otro orden de ideas, las bases en estudio, al regular el factor “Experiencia laboral”, asignan puntaje en forma diferenciada a la misma cantidad de años de ejercicio, según corresponda a un desempeño en la planta del servicio de salud convocante; de lapsos a contrata o a honorarios en éste; de tiempo servido en otras instituciones públicas de salud; o bien, de períodos trabajados en cualquier otro organismo público o privado; debiendo destacarse que, además, el puntaje máximo se limita arbitrariamente, según sea la categoría de que se trate. Al respecto, debe recordarse que el inciso tercero del artículo 17 del referido texto estatutario, señala que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las competencias exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Asimismo, es menester tener presente que el inciso tercero del artículo 11 del Reglamento sobre concursos del personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, indica, en lo que interesa, que las exigencias que contenga cada uno de los factores deben estar vinculadas a la función que corresponda al cargo y ajustadas al perfil de éste. De este modo, es dable señalar que si bien la autoridad se encuentra facultada para evaluar y otorgar una mayor puntuación a aquellos candidatos que reúnan aptitudes que se estiman deseables para el cumplimiento de una función determinada, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 1.612, de 2011, de este origen, en ningún caso ello puede significar establecer diferencias arbitrarias, como ocurrió en la especie, lo que, en definitiva, afectaría el derecho de los concurrentes a postular en igualdad de condiciones. En efecto, el hecho de que la regulación en comento otorgue una mayor puntuación a la misma experiencia, sólo por permanecer en un cargo de la planta o a contrata en el organismo que convoca al concurso público analizado, configura una vulneración de las garantías individuales contempladas en el artículo 19, números 2° y 17°, de la Constitución Política, que impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes. Así, a modo de ejemplo, según las referidas pautas, un oponente de un servicio de salud similar al convocante, que posea los mismos años de experiencia en funciones análogas al cargo al que postula, podrá tener, como máximo, un tercio del puntaje en el mencionado factor, comparado con quien participa en calidad de contrata de la institución que realiza el concurso, sin dejar de observar que, además, la puntuación por año trabajado, sería casi el doble para este último. Finalmente, es del caso expresar que los lineamientos en estudio no incluyen el factor “Aptitudes específicas para el desempeño de la función”, como se exige por el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.834, comprendiendo en su lugar un rubro denominado “Idoneidad”, en el cual se otorga puntaje por las calificaciones funcionarias de los oponentes y por la participación en comisiones, entre otros antecedentes, los que sólo se pueden obtener al ejercer en un organismo público, por lo que no guardan relación con un concurso como el de la especie, cuyo objetivo es el ingreso de nuevos empleados al servicio convocante. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se representa la resolución del epígrafe. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 1612/2011
Aplica dictamen