Dictamen CGR

Dictamen N° 90333/2016

2016-12-16 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde pronunciarse acerca de las decisiones que se controvierten, pues constituyen resoluciones dictadas por autoridades en el ejercicio de facultades jurisdiccionales

N° 90.333 Fecha: 16-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don Herland Cid Romero reclamando en contra de las resoluciones dictadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial -INAPI- y por el Tribunal de Propiedad Industrial -TDPI-, referidas a los poderes otorgados en los juicios de oposición de registro de la marca comercial que indica. El recurrente expone que no comparte los criterios contenidos en tales decisiones, los que serían disímiles según se trate de los poderes extendidos por él o por la contraparte y, además, que no se ajustarían a lo dispuesto sobre la materia en la normativa pertinente. Sobre el particular, cumple con hacer presente que conforme con los artículos 5°, inciso tercero, y 17 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del entonces Ministerio de Economía -que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial-, en relación con la disposición primera transitoria de la ley N° 20.254 -que crea el INAPI-, los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Director Nacional del citado instituto, como tribunal de primera instancia, ajustándose a las formalidades que se establecen en ese texto legal. A su turno, el artículo 17 bis B del referido decreto con fuerza de ley, dispone que en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por dicha autoridad, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo legal, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial. En armonía con la disposición precedente, el artículo 4°, letra a), de la ley N° 20.254, establece que al Director Nacional del INAPI, además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, le corresponde resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entrega a su conocimiento, entre los cuales se encuentran los juicios de oposición a que se refiere el recurrente. Así, la intervención que en los juicios de oposición le corresponde al Director Nacional del INAPI -como sucede con las resoluciones que se cuestionan-, importa el ejercicio de facultades jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico le ha conferido, como se precisó por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 63.358, de 2016, fundamentado, además, en el considerando séptimo de la sentencia rol N° 1.027, de 2008, del Tribunal Constitucional. Por su parte, en lo que respecta al TDPI, el artículo 17 bis C del aludido decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, previene que es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Por ende, en el contexto normativo descrito, debe concluirse que las decisiones que el interesado controvierte, tanto del Director Nacional del INAPI, en su calidad de tribunal de primera instancia, como del TCPI, constituyen resoluciones dictadas por autoridades en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, por lo que este Organismo Contralor se encuentra impedido de informar e intervenir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Transcríbase al Instituto de Propiedad Industrial. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 63358/2016
Aplica dictamen