Dictamen N° 90503/2015
N° 90.503 Fecha: 13-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Timmermann Pogliacco reclamando en contra de la Tesorería General de la República (TESORERÍA), por haberle rechazado una solicitud de condonación de la deuda de impuesto territorial que afecta a un inmueble de su dominio, rol de avalúo N° 1328-7, de la comuna de Colina. Señala que al adquirir la propiedad el 2012, esta figuraba sin deuda de contribuciones de acuerdo con el certificado que acompaña, emitido por la TESORERÍA. No obstante, este año se le notificó que su inmueble tiene pagos pendientes por el anotado impuesto, correspondientes a cuotas de 2010 y 2011. Requerido su informe, la TESORERÍA señaló que luego de recabar los antecedentes necesarios, se han establecido las razones por las cuales la propiedad del solicitante no registraba deuda según el certificado emitido el año 2012, en circunstancias que sí tenía cuotas pendientes de impuesto territorial a esa data. Al respecto, indica que por la resolución exenta N° 6.734, de 2011, del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (SII), originada en una solicitud de don Pablo Montes Spoerer, anterior dueño del inmueble, se ordenó imputar lo aparentemente pagado por este último al rol de avalúo 1328-15, de la misma comuna, a cuenta de lo adeudado por el rol N° 1328-7, de propiedad del interesado. Agrega que a consecuencia de lo anterior, el certificado de 2 de febrero de 2012, del rol de avalúo N° 1328-7, a que hace referencia el recurrente, no arrojó deuda. Ello debido a que el anterior propietario había incorporado erróneamente en la escritura de compraventa el rol de avalúo del inmueble de don Víctor Dinamarca Gárate (rol N°1328-15), induciéndolo a pagar impuestos que no le empecían, motivo por el cual se ordenó la imputación antes indicada. Sin embargo, añade que con posterioridad, don Víctor Dinamarca Gárate, dueño del inmueble amparado bajo el rol de avalúos N° 1328-15, realizó una presentación a este Órgano Contralor, reclamando del cobro de cuotas de impuesto territorial por parte de la TESORERÍA, no obstante que éstas se encontraban solucionadas, según lo acreditó con los respectivos comprobantes de pago. Al efecto, este Ente de Control a través del oficio N° 10.660, del año en curso, señaló que el SII y la TESORERÍA debían coordinarse para la rectificación o modificación, según correspondiera, de la citada resolución exenta N° 6.734, de 2011. Es así como, producto de tal pronunciamiento, mediante la resolución exenta N° 22, de 2015, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, modificó el aludido acto administrativo, señalando “Que verificados los antecedentes que fundamentaron la resolución exenta N° 6.734, de 2011, se ha podido establecer que, si bien se allegaron al expediente de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, comprobantes de pago de contribuciones al rol N° 1328-15, de la comuna de Colina, don Pablo Montes Spoerer no acreditó que fue él quien efectivamente realizó dichos pagos, por lo que resultaba improcedente su imputación al predio rol N° 1328-7, de la misma comuna”. En virtud de lo anterior, se ordenó modificar dicha resolución, en su parte pertinente, no dando lugar a la imputación de lo pagado al rol de avalúo N° 1328-15, a cuenta de lo adeudado por el rol N° 1328-7. Asimismo, dicha resolución ordenó reversar las imputaciones que hubiese efectuado la TESORERÍA en virtud de la resolución exenta N° 6.734, de 2011. Finalmente indica que mediante oficio N° 596, de 2015, de la TESORERÍA, se dio cumplimiento a lo requerido por este Órgano de Control, informándose que las imputaciones inicialmente efectuadas fueron reversadas en la cuenta única tributaria, quedando saldada la cuenta rol N° 1328-15, de la comuna de Colina y, en cambio, el rol N° 1328-7, de la misma comuna, producto de esas operaciones, quedó con cuotas de contribuciones impagas, hecho que el recurrente alega en esta oportunidad. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial -cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda-, establece un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos y que, de conformidad con los artículos 3°, 4° y 5° de esa preceptiva, determine el SII. El artículo 18 del mismo cuerpo legal previene que sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, el SII emitirá, por comunas, un ''Rol Semestral de Contribuciones'', añadiendo su artículo 19, que dicho organismo hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en estos, mediante roles suplementarios y de reemplazo, conteniendo estos últimos “todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales”. Como se advierte, de acuerdo con la normativa transcrita, el SII tiene la competencia para efectuar la tasación de los bienes raíces a efectos de aplicar el impuesto territorial que los grava y, asimismo, dicho tributo puede sufrir modificaciones, lo que debe reflejarse en el certificado de deudas que emite la TESORERÍA. Para ello, el SII se encuentra en el imperativo de entregar a este último servicio toda la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el antiguo dueño del citado bien raíz indicó mal el rol de avalúo de esa propiedad en la escritura pública por medio de la cual la adquirió, lo que indujo a un error a la TESORERÍA, pues esa entidad accedió a una solicitud del señor Montes que tenía como fundamento tal circunstancia. No obstante, el referido organismo, de acuerdo a lo indicado por este Ente de Control mediante el oficio N° 10.660 del presente año, procedió a rectificar dicha resolución, reestableciendo las imputaciones de los tributos que había realizado, a los respectivos roles de avalúo, lo que generó que, en la actualidad, la propiedad del solicitante figure con impuestos morosos. Lo anterior fue informado a este Órgano Contralor a través del oficio ordinario N° 596 de 2015. Al respecto, se advierte que la TESORERÍA actuó conforme a derecho, ya que procedió a corregir los errores en los que incurrió, tal como fue dispuesto por esta Contraloría General. Sin perjuicio de lo anterior, tanto ese servicio como el SII deberán instruir un procedimiento disciplinario destinado a verificar la eventual responsabilidad administrativa que pudiere emanar de los hechos descritos, debiendo informar a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad de Control, acompañando una copia del acto administrativo que así lo ordene, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la total tramitación del presente instrumento. Ahora bien, en cuanto a la condonación de impuestos solicitada por el recurrente cabe señalar que conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías-, corresponde a esa repartición la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, entre otros, así como efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden. Asimismo, el artículo 192 del decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, establece la facultad de condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación, sin referirse a esa atribución respecto de la deuda neta ni de los reajustes legales. No obstante lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 6°, letra A), N° 1°, del Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, compete a ese organismo interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, En definitiva, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de que el solicitante pueda oponer las alegaciones, excepciones y defensas que estime pertinentes en el procedimiento respectivo. Transcríbase a la Tesorería General de la República, al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante