Dictamen N° 9070/2017
N° 9.070 Fecha: 16-III-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Figueroa Piña, hija soltera del fallecido exfuncionario de Carabineros de Chile, don Eduardo Figueroa Pizarro, reclamando que la Comisión Médica Central de esa institución policial no dio lugar a la invalidez que impetrara, lo que le impide acceder al montepío generado a la muerte de su madre, asignataria preferente de ese beneficio. Requerida al efecto, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile manifestó que la recurrente no reúne las condiciones para percibir el montepío que pretende, considerando que las patologías que presenta, evaluadas por la mencionada comisión, no son invalidantes de carácter permanente, en términos que le impidan el desempeño de labores y el desarrollo de una vida normal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 9° de la ley N° 20.735 -vigente a contar del 1 de junio de 2014-, reemplazó el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, disponiendo, en lo que interesa, que tienen derecho al montepío, en segundo grado, los hijos e hijas solteros que además cumplan con las condiciones de ser menores de 18 años, o mayores de esa edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, o ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Enseguida, dicho precepto agrega que la invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal solo cuando sea acreditada por la comisión médica o de sanidad competente de la institución a que pertenecía el causante. Al respecto, esta Entidad de Control ha determinado en su dictamen N° 14.947, de 2016, entre otros, que para acceder a la prestación en comento, es necesario que los requisitos se verifiquen al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley les hace el llamado para que entren en el goce de ese beneficio. Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista, consta que al 30 de agosto de 2015, data de fallecimiento de la asignataria preferente de la pensión que se reclama, la interesada tenía 40 años de edad, sin tener a esa época la calidad de inválida o incapaz absoluta. A su vez, aparece que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile analizó la situación de la peticionaria, resolviendo a través de las resoluciones exentas N os 226 y 1.451, de 2016, que no procede su invalidez, ya que las enfermedades que padece no reúnen los criterios médicos correspondientes a una incapacidad laboral de carácter permanente e irrecuperable para dar curso a una pensión de montepío. Por lo tanto, la señora Figueroa Piña no tiene derecho al percibir el beneficio que pretende, por no reunir los requisitos que lo hacen procedente. Transcríbase a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal