Dictamen CGR

Dictamen N° 91087/2014

2014-11-21 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima nuevamente reclamo sobre cese por declaración de vacancia por salud incompatible, pues no existen elementos de juicio ni antecedentes, diversos a los ya analizados, que permitan alterar lo resuelto en los dictámenes que se indican

N° 91.087 Fecha: 21-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Ávalos Saavedra, actual servidora a contrata de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reiterar que el término de funciones que la afectó, por declaración de vacancia por salud incompatible del cargo de que era titular, dispuesto a través de la resolución N° 165, de 2000, de ese organismo, se encontraría viciado, solicitando, además, se revisen los antecedentes que acompaña y se invalide dicho acto administrativo a fin de que sea reincorporada en esa última calidad. Requerido su informe, esa institución manifestó que la peticionaria ha realizado numerosas presentaciones a esta Entidad de Control sobre la materia, todas las cuales han sido desestimadas. Como cuestión previa, es útil señalar que la situación expuesta por la recurrente ha sido analizada latamente por este Órgano Fiscalizador mediante los dictámenes N° 3.961, de 2001; 63.811, de 2004; 20.604 y 58.934, ambos de 2005; y 37.175, de 2006, todos de este origen. En ese contexto, cabe recordar que ese servicio reconoció haber incurrido en un error al emitir la referida resolución N° 165, de 2000, pues algunas de las licencias médicas que consideró en el cómputo del plazo previsto para fundar la mencionada declaración de vacancia, se encontraban en esa época en trámite, y luego fueron rechazadas por la institución de salud respectiva. No obstante lo anterior, en los dos últimos pronunciamientos, se concluyó que esa falta no alteraba la circunstancia de que al 3 de noviembre de 2000 -fecha de la total tramitación del acto que declaró la citada vacancia-, la afectada había hecho uso de más de 180 días de licencia médica y, por ende, en lo sustantivo se configuró la causal de cese invocada por esa dirección para tales efectos. Luego, es menester añadir que se arribó a esa decisión considerando, especialmente, que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador ha establecido que la declaración de vacancia del cargo de un servidor por salud incompatible, rige a contar del día en que éste sea notificado del total trámite del acto que la dispone y no desde una fecha determinada, por lo que, en definitiva, se desestimó el reclamo de la interesada, sin que de la documentación adjuntada en esta oportunidad se desprenda algún elemento de juicio nuevo o antecedentes diversos a los ya analizados, que permitan alterar dicha conclusión. A mayor abundamiento, cabe manifestar que si bien la aludida resolución N° 165, de 2000, que ordenó el anotado término de funciones, adolece del error antes mencionado, tampoco resultaría útil arbitrar alguna medida orientada a que la actual autoridad lo subsane, toda vez que se encuentra impedida de dejarla sin efecto. Lo anterior, por cuanto el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, es de caducidad y no de prescripción, de manera que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia. En ese sentido, y dado que el cese en comento se le comunicó a la afectada el 3 de noviembre de 2000, es dable concluir que tampoco es posible dejar sin efecto, por la vía administrativa, la referida resolución N° 165, de 2000, pues el lapso de que disponía la superioridad para hacerlo está latamente vencido. En consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto y, en especial, al hecho de que la cuestión planteada ya fue ampliamente estudiada por esta Entidad de Control y que la solicitante no aporta nuevos elementos que modifiquen lo resuelto, se confirman los dictámenes N°s 3.961, de 2001; 63.811, de 2004; 20.604 y 58.934, ambos de 2005; y 37.175, de 2006, todos de esta procedencia. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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