Dictamen CGR

Dictamen N° 9112/2013

2013-02-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho al pago del componente variable de la asignación de gestión, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda

N° 9.112 Fecha: 08-II-2013 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a esta Sede Central, la presentación de don Felipe Muñoz Albónico, funcionario del Tribunal Tributario y Aduanero de esa región, solicitando un pronunciamiento sobre el derecho al pago que tendría sobre las cuotas de los meses de abril, junio y septiembre del año 2011 del componente variable de la asignación de gestión, establecida en los artículos 3° y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda, que determina el sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Agrega en su presentación, que tendría derecho al pago del estipendio reclamado, por cuanto al haber entrado en funcionamiento el tribunal en febrero del año 2010, sería dable presumir que el período de evaluación se extendió hasta el mes de marzo de 2011, completando, en dicha circunstancia, el plazo de permanencia en la Institución en los términos exigidos en el artículo 8° del mencionado decreto con fuerza de ley. Requerida de informe la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios Aduaneros, en síntesis señala que al funcionario no le asiste el derecho al componente variable de la asignación mencionada, ya que inició sus funciones el día 11 de agosto de 2010 en el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, fecha que no le permite completar los seis meses a que se refiere el aludido artículo 8°. En primer término, cabe anotar, que esta Contraloría General estima procedente emitir el pronunciamiento solicitado considerando que la materia incide en la aplicación de la referida normativa por parte de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que, de acuerdo con el artículo 18 de la ley orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros, fijada por el artículo primero de la ley N° 20.322, es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, por ende, integra la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.321, de 2011, de esta Entidad de Control). Sobre el particular, cabe señalar, que el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, creado por el artículo 3° de la mencionada ley orgánica, entró en funciones el 1 de febrero de 2010, según lo dispuso el inciso segundo, del artículo 1° transitorio de la ley N° 20.322, conforme al cual, en la mencionada región, aquél precepto entraría a regir en un año contado desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el 27 de enero de 2009. Luego, es preciso indicar, que consta de los antecedentes de esta Contraloría General y de los acompañados por el propio reclamante, que éste fue nombrado a contar del 11 de agosto de 2010, en el cargo de profesional experto titular de dicho tribunal, mediante resolución exenta N° 58, de 2010, de la Corte de Apelaciones de Arica. Precisado lo anterior, es necesario expresar que según lo dispuesto en el artículo 3° del aludido decreto con fuerza de ley N° 3, los jueces y demás funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros percibirán, además de las remuneraciones a que tengan derecho, una asignación de gestión ligada al desempeño, a los resultados y a la calidad de los servicios prestados, la cual, de conformidad a su artículo 4°, tendrá un componente base y otro variable, el que se pagará en relación al cumplimiento de metas. Enseguida, para el pago del componente variable de la asignación aludida se requiere que, sobre la base del programa marco y según el procedimiento establecido en el artículo 10 del antedicho decreto con fuerza de ley, se fije, mediante resolución conjunta de los Ministros de Hacienda y de Justicia, las respectivas metas de desempeño, resultados y calidad de los servicios prestados para ser cumplidas por cada tribunal entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, con sus respectivos indicadores o instrumentos de similar naturaleza, ponderadores y mecanismos de verificación que permitan la medición de su grado de cumplimiento. A su turno, el artículo 8° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 3, señala que tendrá derecho a percibir la asignación de gestión, en su componente variable, el personal de los tribunales que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, durante un plazo no inferior a seis meses en el año objeto de evaluación, indicando expresamente que no tendrá derecho a percibir el antedicho componente el personal que durante el año inmediatamente anterior a su pago no haya prestado servicios efectivos en dichos órganos jurisdiccionales durante seis meses o más, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo. A su vez, el número 1 del artículo 10 del citado cuerpo con fuerza de ley, prevé que una comisión conformada de acuerdo a lo que allí se establece, deberá aprobar anualmente un programa marco en el cual se señalarán las áreas prioritarias a desarrollar por cada uno de los Tribunales para el año siguiente, explicitando el numeral 5 del mismo artículo, que esta comisión, sobre la base del programa marco y la propuesta de metas que efectuare el Juez, fijará las metas que deberá cumplir el respectivo órgano jurisdiccional entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, por lo que ha sido la propia ley la que ha determinado cuál es el período que se debe considerar para la respectiva evaluación. Ahora bien, y no obstante lo anterior, el inciso final del artículo segundo transitorio del decreto con fuerza de ley en análisis, ha establecido expresamente que, tratándose del primer año calendario de funcionamiento de los tribunales, el período de ejecución del referido convenio, corresponderá a aquel comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del primer año de funcionamiento de los tribunales, que en la especie corresponde al año 2010, no pudiendo extenderse hasta marzo del año 2011, por el solo hecho de que el tribunal mencionado haya entrado en funcionamiento en febrero de 2010. De esta manera, cabe concluir que no procede pagar al reclamante el componente variable de la asignación señalada, por cuanto no cumple con el requisito de tiempo de desempeño establecido en el artículo 8° del aludido decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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