Dictamen N° 25321/2011
N° 25.321 Fecha: 26-IV-2011 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota y la Contraloría Regional de Antofagasta han remitido a esta Sede Central las presentaciones de los Jueces Tributarios y Aduaneros de dichas regiones, don Jorge Pohlhammer Doren y don David Lagos Fernández, respectivamente, quienes reclaman el pago de la asignación por cambio de residencia establecida en el artículo 98, letra d), párrafo primero, del Estatuto Administrativo. Asimismo, el último de los requirentes solicita el pago del 100% del viático por la realización de un curso de capacitación durante diciembre de 2009 y enero de 2010. Los jueces recurrentes exponen, en síntesis, que fueron nombrados en dicha calidad para cumplir funciones en las ciudades de Arica y Antofagasta, respectivamente, a contar del 1 de diciembre de 2009, luego de desempeñarse en el Servicio de Impuestos Internos en la ciudad de Santiago, hasta el día 30 de noviembre de ese mismo año. Requerida de informe, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Subsecretaría de Hacienda, expresa, en síntesis, que si bien el nombramiento de los jueces recurrentes se efectuó sin solución de continuidad, ellos no tienen derecho a la asignación por cambio de residencia, en la medida que comenzaron a prestar sus servicios en una repartición distinta al Servicio de Impuestos Internos. En cuanto al pago del 100% del viático que reclama el señor Lagos, la mencionada unidad informa que no fue procedente su pago ya que a la data del proceso de capacitación a que se refiere, el peticionario tenía su residencia en el mismo lugar en que se realizó. Como cuestión previa al análisis de los asuntos planteados, es menester señalar que compete a este Organismo de Control, de acuerdo con el artículo 98 de la Constitución Política de la República, entre otras tareas, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. Por su parte, el artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, preceptúa, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización -como es el caso de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros-, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. De este modo, atendida la circunstancia de que las situaciones planteadas por los recurrentes inciden, en la aplicación de tales normas por parte de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que, acorde con el artículo 18 de la ley N° 20.322, es un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Nº 18.575, Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y, por ende, integra la Administración del Estado, es que esta Contraloría General estima pertinente emitir el pronunciamiento solicitado. Precisado lo anterior, cumple con manifestar que el artículo primero de la ley N° 20.322, que fortaleció y perfeccionó la jurisdicción tributaria y aduanera, fijó el texto de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, estableciendo, en el artículo 1°, que los referidos tribunales son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. Luego, se debe tener en cuenta que el artículo 17 de la citada ley orgánica, previene que, en todo lo no previsto en dicho texto legal, el personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regirá por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función. A continuación, en lo concerniente al régimen remuneratorio de dichos servidores, cabe anotar que de conformidad con el artículo 25 de la ley N° 20.322 y el artículo 7°, letra b), del decreto ley N° 3.058, de 1979, aquél será equivalente a la escala de sueldos bases mensuales del personal del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones inherentes al respectivo cargo, entre ellas, la asignación por cambio de residencia y viáticos, a las que les resultan aplicables las normas del Estatuto Administrativo y sus normas complementarias, como el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública. Así, corresponde señalar que el artículo 98, letra d), párrafo primero, de la ley N° 18.834, concede una asignación por cambio de residencia equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo, al funcionario que, para asumir el cargo o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones, vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga. Añade, su párrafo segundo, que las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones, sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Ahora bien, habida consideración de que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son tribunales especiales que por su naturaleza independiente no pueden ser considerados órganos integrantes del Servicio de Impuestos Internos, es dable inferir que los jueces recurrentes han ingresado a una entidad distinta de este servicio público, para hacerse cargo de un empleo en propiedad. En virtud de lo expuesto, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, aplicó en la especie la hipótesis contemplada en el párrafo segundo del mencionado artículo 98, letra d), de la ley N° 18.834, lo que implica que a los solicitantes sólo les ha correspondido el pago de pasajes para ellos y las personas que les acompañen, siempre que por éstas perciban asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga. Por lo tanto, la negativa de la citada Unidad en orden a otorgarles a los magistrados don Jorge Pohlhammer Doren y don David Lagos Fernández, el derecho a percibir la indicada asignación por cambio de residencia establecida en el artículo 98, letra d), párrafo primero, del Estatuto Administrativo, equivalente a un mes de remuneraciones, se ha ajustado a la normativa reseñada. Respecto al pago del 100% del viático reclamado por el magistrado Lagos Fernández, cabe manifestar que el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, establece que los trabajadores del sector público que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denomina viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. A su turno, y en armonía con lo informado en la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 22.378, de 1995 y 27.320, de 1999, aquellos empleados que deban desempeñar una comisión de servicios o cometido funcionario en la localidad donde tienen su domicilio, carecen del derecho al pago por concepto de alimentación y alojamiento, salvo que incurran efectivamente en tales gastos, pues éstos y no la ausencia del lugar de desempeño habitual del servidor, constituyen los elementos que determinan el otorgamiento del viático. En este sentido, y de la sola presentación del interesado, aparece que éste participó en un programa de capacitación dictado por la Universidad Adolfo Ibáñez en la ciudad de Santiago, durante el mes de diciembre de 2009 y hasta el día 22 de enero de 2010, antes de asumir sus funciones en la ciudad de Antofagasta, por lo que corresponde concluir, tal como lo hace la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que sólo habría tenido derecho a percibir el beneficio reclamado, en el supuesto que efectivamente hubiere incurrido en el gasto de alojamiento antes indicado, situación que no consta que haya ocurrido en la especie, por lo que dicha Unidad debió desestimar la solicitud deducida sobre este particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República