Dictamen N° 91153/2026
N° OF91153 Fecha: 12-05-2026 I. Antecedentes Doña Pamela Loayza Mondaca, reclama en contra de la Tesorería General de la República (TGR), por la compensación que efectuó dicho servicio respecto de las devoluciones del impuesto a la renta correspondiente al año 2023, atendida la deuda que ella mantenía con el Fisco por créditos con aval del Estado (CAE), que obtuvo para financiar sus estudios de educación superior. Agrega, que tales compensaciones se realizaron con los dineros que le fueron retenidos en sus boletas de honorarios emitidas con ocasión de los servicios prestados a la Municipalidad de Chonchi y que estaban destinadas a cubrir sus cotizaciones previsionales obligatorias, las que posteriormente pagó ella con otros caudales. Para atender la presentación en análisis, se tuvo a la vista lo informado por la TGR a la recurrente sobre la consulta planteada. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, según los numerales 2 y 4 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías-, corresponde a esa repartición la cobranza judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, entre otros, así como efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden. Su artículo 6° autoriza al Tesorero General “para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. Por su parte, la ley N° 20.027, que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal, en los términos indicados, que corresponde administrar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores (Comisión INGRESA). Su artículo 17, prevé que la TGR podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor del crédito garantizado, los montos impagos informados por la entidad acreedora, e imputarlos al pago de dicha deuda, conforme a lo que establezca el reglamento. Por otra parte, la ley N° 21.133 -que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social-, establece que este tipo de trabajadores con rentas provenientes del artículo 42, N° 2, del decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuya renta imponible sea superior a la indicada en el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, están obligados a cotizar para los distintos regímenes de protección social. Luego, el artículo 92 D del citado decreto ley, precisa que el Servicio de Impuestos Internos (SII) calculará anualmente las cotizaciones que debe pagar el afiliado independiente. Lo anterior, lo informará tanto a la TGR como a la administradora de fondos de pensiones (AFP) y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud (FONASA), según el caso. En tanto, el artículo 92 F indica que las cotizaciones señaladas en el artículo 92, inciso primero, se pagarán anualmente, en primer lugar, con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74, N° 2°, 84, letra b), 88 y 89 de la LIR, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza y, en segundo lugar, con el pago efectuado directamente por el afiliado del saldo que pudiere resultar. Añade, para efectos del pago, que el SII comunicará a la TGR en el plazo que indica, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del FONASA o de la institución de salud previsional respectiva, y el monto a pagar por esos conceptos. Además de informar el nombre de la AFP a la que está afiliado el trabajador. Continúa señalando, que la TGR deberá enterar, con cargo a las cantidades retenidas mencionadas y hasta el monto en que dichos recursos alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización obligatoria determinada por concepto de pensiones en el fondo de pensiones de la AFP en que se encuentre incorporado el trabajador independiente, para ser imputados y registrados en su cuenta de capitalización individual a título de cotizaciones obligatorias. Por su parte, dicha Tesorería enterará las cotizaciones de salud en el FONASA o la institución de salud previsional que corresponda. En este contexto, cabe considerar que el legislador ha efectuado diversas modificaciones legales destinadas a que los trabajadores independientes tengan cobertura integral en materia de seguridad social, dentro de los cuales se encuentran los servidores a honorarios que se desempeñan para la Administración, las que se contienen en las leyes N°s. 20.255, 20.984 y 21.133, que establecieron la obligación de los trabajadores independientes, con rentas provenientes del artículo 42, N° 2, del decreto ley N° 824, de 1974, de cotizar para los distintos regímenes de protección social. En tal sentido, conviene recordar que la historia fidedigna del establecimiento de las aludidas leyes N°s. 20.255, 20.984 y 21.133, da cuenta que éstas se enmarcan en reiterados esfuerzos legislativos por promover la incorporación de estos trabajadores a la seguridad social (aplica dictamen N° 14.498, de 2019). Finalmente, es preciso anotar que el artículo 1656 del Código Civil, en general, prescribe que la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores. Agrega, que ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades que señala, esto es, “1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad”; “2a. Que ambas deudas sean líquidas”; y “3a. Que ambas sean actualmente exigibles”. De este modo la jurisprudencia ha señalado que para que opere la compensación tanto el contribuyente como el Fisco deben tener créditos recíprocos que se encuentren en condiciones de ser pagados (aplica dictamen N° 30.802, de 2019). III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que la recurrente presentó su declaración del impuesto a la renta del año 2023, mediante Formulario 22, del cual se desprende que existiría un saldo a su favor por la suma de $580.974. En relación con tal cantidad, cabe anotar que tiene su origen en las retenciones practicadas por la Municipalidad de Chonchi, en su calidad de agente retenedor, las cuales, al momento de efectuarse la referida declaración, se encontraban observadas por el SII al detectarse inconsistencias. Por ello, esos caudales aparecieron consignados como un crédito en favor de la ocurrente, en circunstancias que se trataba de una suma retenida con fines previsionales. Luego, según el procedimiento de pago de las cotizaciones establecido en el citado artículo 92 F, el SII informó a la TGR la existencia del aludido crédito, entidad esta última que, en ejercicio de las facultades antes referidas, compensó una deuda que la contribuyente mantenía por concepto del CAE, en el entendido de que la ocurrente era titular de un crédito contra el Fisco. Dicho lo anterior, para resolver el asunto planteado por la peticionaria se debe tener en consideración, en primer lugar, la finalidad prevista en la normativa en análisis, esto es, que los trabajadores independientes que emiten boletas de honorarios tengan una cobertura integral en materia de seguridad social; y, en segundo término, el tenor literal del artículo 97 F, que prevé que el pago de las cotizaciones se efectuará con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza. Siendo ello así, y pese a que la contribuyente no reformuló la propuesta de declaración de renta efectuada por el SII, ni la envió en los términos antes señalados, no puede desconocerse la función prioritaria que tiene el Estado sobre la materia, en orden a promover y extender la cobertura de la seguridad social de los trabajadores independientes. Por otra parte, consta de la documentación acompañada por la solicitante que, dentro de su declaración del impuesto a la renta del año 2024, se puso al día en sus cotizaciones previsionales. En consecuencia, la TGR deberá arbitrar las medidas tendientes a reintegrar a la recurrente la suma de dinero retenida por la Municipalidad de Chonchi y revocar la compensación efectuada de la deuda del CAE, informando de ello a la Comisión INGRESA para los efectos que sean pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General