Dictamen CGR

Dictamen N° 30802/2019

2019-11-28 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compensación efectuada por la Tesorería General de la República se ajustó al ordenamiento jurídico, reconsidera dictamen Nº 25.556, de 2017, de esta Contraloría General
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Dictamen N° 91153/2026
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N° 30.802 Fecha: 28-XI-2019 El Tesorero General de la República (S) solicita la reconsideración del dictamen N° 25.556, de 2017, de este origen, que dispuso se restituyeran a don Luis Soto Soto las retenciones de las devoluciones de impuesto a la renta practicadas por la Tesorería General de la República -TGR-, atendida la deuda que él mantenía por la reprogramación de su crédito fiscal universitario. Añade, que la TGR no retuvo al señor Soto sus devoluciones de impuesto a la renta por deudas de crédito solidario universitario regulado en la ley N° 19.287, razón por la cual no se encontraba obligada a observar el procedimiento para practicar las retenciones que prevé el artículo 1° de la ley N° 19.989 y su reglamento, contenido en el decreto N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación. Enseguida, expresa que lo adeudado corresponde a crédito fiscal universitario regulado en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública, que tiene la naturaleza de un crédito del sector público, por lo que a su respecto resultaba procedente la compensación de sus devoluciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2009, 2014, 2015 y 2016, en virtud de la facultad conferida a la TGR por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Requerido su informe, el Rector (S) de la Universidad del Bío-Bío manifestó que don Luis Soto Soto cursó estudios en dicha entidad obteniendo el título de Ingeniero de Ejecución en Mecánica en el año 1985, utilizando el sistema de financiamiento “crédito fiscal universitario”, producto de lo cual se generó una deuda de 23,67 unidades de fomento. Agrega, que posteriormente el recurrente reprogramó su deuda en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.083, que Establece Normas sobre Reprogramación de Deudas del Crédito Fiscal Universitario, suscribiendo un pagaré de reprogramación de crédito fiscal por 23,0500 unidades tributarias mensuales, cuya cobranza inicialmente se entregó a la TGR, atendido que el artículo 3° de dicha ley declaró “que el monto consolidado en que el Fisco participe como acreedor, tendrá la naturaleza de un crédito del sector público, para efectos de su recaudación y cobranza”. A continuación, señala que el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad del Bío-Bío nunca lo ha incluido en las listas de deudores de dicho Fondo que se remiten a la TGR para que efectúe la retención de fondos que autoriza la ley N° 19.989. Finalmente, expresa que la TGR tampoco ha remitido a esa Casa de Estudios, suma alguna que hubiere retenido o cobrado al interesado para ser aplicada a la parte de la deuda que pudiere corresponderle, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981 y a la ley N° 19.083. Cabe tener presente que se tuvo a la vista lo informado por don Luis Soto Soto. Como cuestión previa, es preciso recordar que el señor Soto reclamó a esta Contraloría General por la retención que durante los años 2014 y 2015 realizó la TGR respecto de su devolución anual de impuestos, como consecuencia de lo que adeudaba a la Universidad del Bío-Bío por concepto de crédito fiscal universitario. Seguidamente, y según lo que se informó en su oportunidad, el recurrente estudió en la Universidad del Bío-Bío con el sistema de financiamiento denominado “Crédito Fiscal Universitario”. Posteriormente, en el año 1992 acogiéndose a las disposiciones de la ley N° 19.083 reprogramó su deuda suscribiendo un pagaré por 23,0500 unidades tributarias mensuales. Este nuevo saldo adeudado debía solventarse en 10 anualidades iguales, sucesivas y no prorrogables con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. Luego, y conforme a lo que comunicó la TGR a este Órgano de Control, la deuda del reclamante fue pagada totalmente, a través de la compensación de sus devoluciones de impuesto a la renta en los años tributarios 2009, 2014, 2015 y 2016. En ese contexto, cabe recordar que mediante el dictamen N° 75.433, de 2016, de este origen, se expuso que en el caso del recurrente no fue posible verificar que se haya dado cumplimiento a su inclusión en la nómina de deudores y que se le hubiere notificado en forma previa a la retención de su devolución de impuestos, como lo exige la normativa descrita, lo que resultaba indispensable para proceder a la retención de la devolución anual de impuestos, por lo que se concedió un plazo de 20 días la TGR para que informara y aclarara las diligencias que efectuó para realizar de retención de impuestos. Posteriormente, dado que no resultó suficiente la respuesta entregada por la TGR en la materia, a través del dictamen N° 25.556, de 2017, se ordenó a esa repartición pública restituir las sumas indebidamente retenidas de la devolución anual de impuesto a la renta del reclamante. Sobre el particular, el artículo 70 de la ley N° 18.591 -que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal-, creó un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Enseguida, el artículo 71 de la citada ley, prescribe que el patrimonio inicial de cada fondo estará constituido por, entre otros, según su letra a) “Los recursos provenientes de crédito fiscal universitario adeudados por los estudiantes al Fisco con excepción de aquéllos cuyos vencimientos sean anteriores a 1988”. A continuación, el artículo 20 de la ley N° 19.287, que modificó la ley N° 18.591 y estableció normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, dispuso que aquellos son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario, al igual como sucede con sus administradores. En el mismo sentido, el inciso final del artículo 12 de la ley N° 19.848, incorporado por la ley N° 19.989, previene que son considerados deudores de los créditos solidarios todos aquellos que resulten de la aplicación de las leyes N°s. 18.591, 19.287 y 19.848. A su turno, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.989, faculta a la TGR para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del Crédito Solidario Universitario regulado por la ley N° 19.287, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento -contenido en el decreto N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación-, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.083, que Establece Normas Sobre Reprogramación de Deudas del Crédito Fiscal Universitario, prescribe que los beneficiarios del crédito fiscal universitario establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y que a la fecha de publicación de esa ley fueran deudores del Fisco, de las instituciones de educación superior a que se refiere su artículo 2° o de ambos, podrían acogerse a los beneficios que allí se señalan. Luego, para efectos del cobro de la deuda consolidada, el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 19.083 prevé “Declárase que el monto consolidado en que el Fisco participe como acreedor, tendrá la naturaleza de un crédito del sector público, para los efectos de su recaudación y cobranza”. De acuerdo con el artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, el Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa, en lo pertinente, de los créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los servicios. A su vez, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías-, corresponde a esa repartición la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, entre otros, así como efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden. A continuación, su artículo 6° autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Ahora bien, de acuerdo a lo informado en esta oportunidad por la TGR se ha podido aclarar que don Luis Soto Soto estudió con crédito fiscal universitario, sistema de financiamiento que existía antes de la dictación de la ley N° 18.591 que creó el fondo de crédito universitario. Además, según lo informado por la TGR no se retuvieron al recurrente las devoluciones de impuesto a la renta por deudas de crédito solidario universitario regulado en la ley N° 19.287, ya que el crédito fiscal universitario utilizado por el recurrente tiene la naturaleza de un crédito del sector público, por lo que no resultaba aplicable el artículo 1° de la ley N° 19.989 y su reglamento, sino que procedía a su respecto la compensación de sus devoluciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2009, 2014, 2015 y 2016. Atendido lo expuesto, se advierte que, tanto el contribuyente como el Fisco tenían créditos recíprocos que estaban en condiciones de ser pagados, provenientes de las devoluciones de impuestos que señala la TGR, y de la deuda por concepto del crédito fiscal universitario en análisis, cuya naturaleza se mantuvo por expresa disposición de la ley N° 19.989. De esta manera, la compensación que operó en la especie se enmarcó dentro de las facultades que la regulación examinada concede a la mencionada repartición pública, por lo que no se observa ilegalidad en su actuación. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se reconsidera lo concluido por el dictamen N° 25.556, de este origen, así como toda la jurisprudencia contraria al criterio expuesto en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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