Dictamen CGR

Dictamen N° 91173/2026

2026-05-12 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta posible que la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud destine sus ingresos propios para pagar las deudas con los proveedores de prestaciones de la ley N° 20.850

N° OF91173 Fecha: 12-05-2026 I. Antecedentes La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) consulta si es posible utilizar sus ingresos propios obtenidos de las comisiones que cobra a los usuarios que intermedian con dicho servicio, para pagar las deudas devengadas entre los años 2017 y 2024 con los proveedores de prestaciones de la ley N° 20.850 -que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos- y cumplir con los plazos de la ley N° 21.131. Requerida de informe la Dirección de Presupuestos señala que no es posible que CENABAST destine recursos propios al pago de obligaciones que legalmente están radicadas en otros servicios, como en el caso que se consulta corresponden al Fondo Nacional de Salud (FONASA). Agrega, que aquello no solo generaría una mayor presión de gasto, sino que también permitiría desviarse de las metas de la política fiscal. Para atender la presentación en análisis, también se tuvo a la vista lo informado por FONASA. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, conforme al artículo 68 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, CENABAST es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Salud. Señala además dicho precepto, que esa central debe proveer de medicamentos, instrumental y demás elementos e insumos que puedan requerir los organismos, entidades, establecimientos y personas integrantes o adscritas al Sistema Nacional de Servicios de Salud, para la ejecución de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas, con el solo objeto de cumplir los planes y programas del Ministerio de Salud, y a los demás organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios. Su artículo 76 prevé que CENABAST se financiará, entre otros recursos, con los fondos que consulte la Ley de Presupuestos de la Nación para financiar sus existencias, y con los ingresos provenientes de las ventas que efectúe y de los servicios que preste. En ese sentido, las sucesivas leyes de presupuestos han contemplado en la Partida 16, Capítulo 05, Programa 01, Subtítulo 07, los ingresos de operación de CENABAST. La glosa común 04 de tal programa dispone que, para la provisión de insumos y bienes, CENABAST “comprará a los proveedores por cuenta de dichas entidades, en la forma y condiciones que ellas le indiquen, y los fondos que reciba para el pago de estas operaciones no se incorporarán a su presupuesto. Los ingresos que perciba por prestación de servicios, asesorías técnicas y otros constituirán ingresos de operación”. Por otra parte, cabe recordar que el artículo 49 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone que FONASA es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo someter sus actividades a las políticas, normas y planes generales del Ministerio de Salud. Luego, conforme a sus artículos 50, letra a) y 55, letra a), serán funciones de FONASA recaudar, administrar y distribuir los recursos que se consulten para dicho servicio en la Ley anual de Presupuestos. A su turno, la aludida ley N° 20.850, en sus artículos 1° y 5°, crea un sistema de protección financiera para aquellos diagnósticos y tratamientos de alto costo que se declaren por decreto supremo del Ministerio de Salud, estableciendo que solo pueden incorporarse a ese instrumento los diagnósticos y tratamientos de alto costo que cumplan con las condiciones copulativas previstas en el último precepto. Su artículo 19 crea a su vez el Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo destinado al financiamiento total o parcial de diagnósticos y tratamientos de alto costo con Sistema de Protección Financiera. De acuerdo a su artículo 20 el financiamiento de dicho Fondo se efectuará, entre otros, mediante aportes fiscales anuales por un monto de hasta $100.000.000.000, reajustables anualmente según IPC. Tales recursos estarán contemplados en la partida presupuestaria del Tesoro Público. Su artículo 31 preceptúa que CENABAST será la entidad encargada de adquirir los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el sistema del que trata dicha ley, adquisiciones que -debiendo realizarse conforme a las normas contenidas en la ley Nº 19.886 y su reglamento-, serán financiadas directamente por FONASA, la que podrá entregar anticipos a la referida central para financiar los trámites, entre otros, de registro, importación y aduana. Por su parte, las sucesivas leyes de presupuestos han contemplado recursos para ejecutar las prestaciones a que se refiere la consulta en la asignación 24.02.090, del Programa 10 “Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo”, del Capítulo 01 de la Partida 50 del Tesoro Público, y en la asignación 410 “Aplicación Ley N° 20.850”, de la Partida 16, Capítulo 02, Programa 01, Subtítulo 24, ítem 09 “A Unidades o Programas del Servicio” del presupuesto de FONASA. En este contexto, cabe recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control ha precisado que constituyen transferencias autoejecutables aquellas en que los programas son ejecutados totalmente por el mismo servicio, sin que exista traspasos a terceros u otras unidades operativas de la misma entidad (aplica dictamen N° E9748, de 2025). Por otra parte, es útil consignar que el artículo 2º quáter de la aludida ley N° 21.131*, establece que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los 30 días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”. Finalmente, y tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 80.238, de 2011 y E146860, de 2025-, conforme al principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336; y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los organismos de la Administración deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso de los recursos, lo que deberá ser interpretado y cumplido en forma estricta. III. Análisis y conclusión En primer término, de la normativa citada se observa que los caudales de origen público para financiar las prestaciones de la ley N° 20.850, deben encontrarse presupuestados en la partida del Tesoro Público, lo que ha venido contemplándose anualmente en la referida asignación 24.02.090 de su Programa 10. Así, la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026, dispone de $189.695.752.000 para tales efectos. Seguidamente, es del caso señalar que corresponde a FONASA recaudar, administrar y distribuir tales recursos, para lo cual, en su asignación 410 de su Programa 01, actualmente se consulta una cifra idéntica a la consignada en igual periodo en la citada asignación 24.02.090, en calidad de transferencia autoejecutable para dicho servicio. Por otra parte, CENABAST es la entidad encargada de adquirir los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de dichas prestaciones, pudiendo percibir ingresos de operación por la prestación de servicios, asesorías técnicas y otros por cuenta de las entidades que le encargan las respectivas compras. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como informa la DIPRES, en el caso que CENABAST destinara ingresos propios al pago de las prestaciones de la ley N° 20.850, en los hechos generaría un aumento de los recursos que dispone el artículo 20 de la referida ley (consultados en el anotado Programa 10 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos). En consecuencia, considerando que dichas obligaciones de pago están radicadas en FONASA -servicio que cuenta con los recursos en estudio en su Programa 01- y que los órganos de la Administración del Estado deben observar el principio de legalidad del gasto, se advierte que no resulta posible que CENABAST destine sus ingresos propios para pagar las deudas devengadas con los proveedores de las prestaciones a que se refiere la ley N° 20.850. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General Dice " ley N° 21.131", debe decir " ley N° 19.983"

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 9748/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 80238/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 146860/2025
Aplica dictámenes