Dictamen CGR

Dictamen N° 91195/2014

2014-11-21 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El SAG no tiene atribuciones para autorizar la caza o captura de especies dañinas a través del uso de trampas
Aplicado por
Dictamen N° 91234/2016
Aplica antecedentes

N° 91.195 Fecha : 21-XI-2014 El Director Regional (TyP) del Servicio Agrícola y Ganadero de Magallanes y de la Antártica Chilena consulta sobre la procedencia de permitir la utilización de trampas como método para la caza o captura de fauna dañina. Al efecto, acompaña un informe que añade que, ante la inexistencia de norma, correspondería aplicar el aforismo jurídico de acuerdo al cual “quien puede lo más, puede lo menos” de manera que, estando ese servicio autorizado para liberar de la prohibición de uso de dicho mecanismo en relación con animales protegidos, con mayor razón podría admitirlo para especies dañinas por ser estas, a su juicio, una categoría inferior de protección. Requeridos sobre la materia, el Ministro de Agricultura y el Director Nacional (TyP) del Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, concuerdan con lo expresado por el peticionario en el sentido que, en el caso planteado, debe recurrirse a los principios generales del Derecho y, en particular, al mencionado aforismo. Agregan que entender lo contrario implicaría una casi nula posibilidad de controlar a los animales que ocasionan graves perjuicios a la actividad humana o desequilibrios en los ecosistemas. Al respecto, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.473, de Caza, establece que sus disposiciones se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con las excepciones que describe. Precisando su alcance, la letra a) de su artículo 2° indica que se entiende por “Fauna silvestre, bravía o salvaje” a “todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre”. En dicho contexto legal, el literal f) de ese último precepto define a las “Especies protegidas” como “todas las especies de vertebrados e invertebrados de la fauna silvestre que sean objeto de medidas de preservación”, en tanto que su letra g) señala que la “Especie o animal dañino” es “el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados”. A su vez, el artículo 8° de la citada ley N° 19.473 prescribe que la caza solo podrá practicarse previo permiso otorgado por el SAG, de acuerdo a las reglas que ella fija, y, seguidamente, su artículo 26 previene que el reglamento respectivo contendrá, entre otras materias, los métodos permitidos y los prohibidos de caza o captura y las condiciones en que estas podrán llevarse a cabo. Bajo dicho imperativo, la letra c) del artículo 25 del decreto N° 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, reglamento de la Ley de Caza, prohíbe “El uso y transporte de trampas tales como ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, entre otras, para capturar animales. No obstante lo anterior, se exceptúa de esta norma el uso de huaches o guachis para la captura o caza de conejos y liebres”. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con su artículo 26, el SAG podrá liberar de los indicados impedimentos, a las personas o instituciones que lo soliciten “en virtud de los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de este Reglamento”, esto es, que requieran permiso para la caza o captura de especies protegidas con propósitos de investigación o exhibición científica; con el objeto de establecer centros de reproducción, de exhibición o criaderos; para su utilización sustentable; a fin de controlar la acción de las que causen graves daños al ecosistema; así como, para recolectar sus huevos y crías con fines científicos o de reproducción, respectivamente. Pues bien, de la preceptiva expuesta -particularmente de las definiciones contenidas en el citado artículo 2° de la ley N° 19.473-, se desprende que esta considera, dentro de la fauna silvestre a que se refiere, dos especies distintas: los animales protegidos y los dañinos. Asimismo, de aquella se advierte que el uso de trampas para la caza o captura constituye una excepción al régimen general, que lo prohíbe, por lo que la interpretación de las disposiciones que lo autorizan debe efectuarse en forma estricta. Conforme a ello, y de acuerdo con el principio de juridicidad que rige a la Administración del Estado, contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -según el cual sus órganos actuarán dentro de sus competencias, sin más prerrogativas que las que les confiere el ordenamiento jurídico, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias o razones de eficiencia-, es que, tal como lo resolvió el dictamen N° 32.198, de 1993, de esta Contraloría General, no es posible recurrir al aforismo aludido por el peticionario. En efecto, en materia de atribución de facultades, las entidades públicas deben ejercer exclusivamente las potestades otorgadas por las normas que las regulan. De esta manera, considerando que la preceptiva analizada solo contempla la posibilidad de levantar el impedimento de uso de trampas en los casos que expresamente menciona el enunciado artículo 26 del reglamento de la Ley de Caza, referidos todos a especies protegidas, cabe concluir que el SAG no cuenta con atribuciones para extender dicha facultad a hipótesis distintas de las que ahí se describen, como lo sería el permitir su utilización a propósito de animales declarados como dañinos por la respectiva autoridad. Transcríbase al Servicio Agrícola y Ganadero de Magallanes y de la Antártica Chilena, al Ministerio de Agricultura y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República