Dictamen N° 912/2019
N° 912 Fecha: 11-I-2019 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este nivel central una presentación realizada por la Municipalidad de Coinco, en la que señala que su Departamento de Administración de Educación Municipal posee un minibús destinado al transporte escolar con el objeto de trasladar a los alumnos ubicados en los sectores más alejados de la comuna a los establecimientos educacionales municipales, cuyo sostenedor es esa entidad edilicia. En ese contexto, consulta si para llevar a cabo tal actividad debe dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.831 -que Crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares-, en cuanto a la pertinencia de inscribirse en dicho catastro, así como también a lo dispuesto en el decreto N° 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que Reglamenta el Transporte Remunerado de Escolares-, por los motivos que indica. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, cabe expresar, como cuestión previa, que de acuerdo con la jurisprudencia de este organismo de control, contenida en su dictamen N° 29.462, de 2009, el traslado de escolares en los términos que plantea la singularizada municipalidad, constituye una actividad susceptible de ser enmarcada dentro de sus funciones legales, en la medida que a través de tal transporte el municipio satisface una necesidad de la comunidad local, íntimamente vinculada con la educación de los niños de la comuna y de interés común en el ámbito local. Puntualizado lo anterior, cumple con manifestar que el artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 19.831, entiende por “transporte remunerado de escolares o transporte escolar, la actividad por la cual el empresario de transportes se obliga, por cierto precio convenido con el establecimiento educacional o con el padre, madre, apoderado o encargado de niños que asisten a jardines infantiles, parvularios o establecimientos educacionales, hasta cuarto año medio, a transportarlos entre el lugar de habitación o domicilio del escolar y el establecimiento respectivo y/o viceversa, o a otros lugares acordados, en vehículos definidos en el artículo 2° de la ley N° 18.290, los que deberán cumplir, además, con la normativa dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. Su inciso segundo añade que “También se entenderá por tal, el servicio de transporte de escolares que los propios establecimientos educacionales proporcionen a sus alumnos”. A su turno, el mismo cuerpo legal, luego de señalar, en su artículo 1°, inciso primero, que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, abierto, de carácter público, catastral y obligatorio” y que la “inscripción en este Registro será habilitante para la prestación de dicho servicio, y de los vehículos con que se presta”, agrega, en su artículo 3°, que en el aludido catastro “se consignarán los antecedentes referentes al empresario de transportes, al propietario de los vehículos, al conductor o conductores y sus acompañantes, y a las características del vehículo, así como otros antecedentes que el Ministerio […] considere pertinentes para realizar la fiscalización y el control de estos servicios y de los vehículos en que se prestan”. Enseguida, el artículo 6° de la ley en comento prescribe -en lo que interesa- que “El empresario de transportes será responsable de que en la prestación del servicio se cumplan todas las leyes, reglamentos y normas que le sean aplicables”. Al respecto, es importante destacar que durante su tramitación legislativa, en el informe de la Comisión Mixta, de fecha 27 de agosto de 2002, a propósito de aquel artículo, “Se dejó constancia, para la historia de la ley, de que cuando se habla de empresario de transportes está incorporado el establecimiento educacional que presta dicho servicio”. A continuación, el artículo 7° de la ley N° 19.831 dispone -también en lo que importa- que “La circulación de vehículos realizando transporte escolar, sin estar habilitados para ello”, conllevará para sus propietarios y para los conductores que no tengan esta calidad las sanciones de multa que indica, y, además, el retiro de circulación de los vehículos que sean sorprendidos cometiendo tal infracción, en las condiciones que detalla. Finalmente, es dable anotar que el registro en cuestión fue creado y reglamentado mediante el decreto N° 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de lo estatuido en los artículos 4°, inciso primero, y transitorio, de aquel texto legal. De la normativa reseñada fluye, entonces, que el legislador ha incorporado expresamente dentro del concepto de “transporte remunerado de escolares o transporte escolar”, a aquellos servicios que son proporcionados a los alumnos por los propios establecimientos educacionales, sin distinguir si estos últimos son de naturaleza pública o privada. Asimismo, que a partir de la entrada en vigor de la ley N° 19.831, se instituyó el nombrado registro como un catastro para los servicios de transporte de escolares, cuyo carácter obligatorio y habilitante para la prestación de los mismos y de los móviles con que se brindan importa que la inscripción en aquel constituye una exigencia legal para todos quienes pretendan desarrollar dicha actividad, en términos tales que “La circulación de vehículos realizando transporte escolar, sin estar habilitados para ello”, es susceptible de ser sancionada al amparo del precitado artículo 7°. Siendo así, cabe concluir que el servicio de transporte de escolares que los establecimientos educacionales de la Municipalidad de Coinco proporcionan a sus alumnos y el minibús con el que se brinda deben inscribirse en el antedicho registro y cumplir con las restantes disposiciones de la referida ley N° 19.831, así como con los decretos N os 38, de 2003 -que, además de crear y reglamentar aquel catastro, establece la forma y requisitos para la inscripción-, y 38, de 1992 -atendido que, entre otras materias, fija normas relativas a las exigencias técnicas, de seguridad y presentación de los vehículos, y a los conductores y acompañantes-, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya individualizados, y, por cierto, con el decreto ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales, aplicable también a los municipales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República