Dictamen N° 9121/2013
N° 9.121 Fecha: 08-II-2013 Mediante el dictamen N° 50.978, de 2012, esta Contraloría General señaló, en síntesis, que si bien se configuraron causales que permitían imponer multas por atrasos en el término de las faenas que debían ejecutarse en el marco de los contratos denominados “Construcción de Dos Salas Cunas y 2 Niveles Medios, Diagonal Reny/El Pajar” y “Construcción Dos Salas Cunas y 2 Niveles Medios, Escuela N° 411” -suscritos entre la Municipalidad de Cerro Navia y don Álvaro Torrijos Verdugo-, no ha procedido que para la aplicación de las mismas la Administración considerara aquellos períodos en que el contratista se vio impedido de edificar por falta de autorización para ello -debido a la carencia del permiso de edificación pertinente-, por lo que la autoridad edilicia debía adoptar las medidas tendientes a efectuar un nuevo cálculo de estas sanciones. Agrega dicho pronunciamiento que no consta que la Inspección Técnica de las Obras hiciera uso de las atribuciones que le otorgaba el pliego de condiciones respectivo para lograr el buen término de las tareas o la conclusión anticipada de los convenios de que se trata, y que los aumentos de plazos otorgados durante la ejecución de las labores fueron aprobados por la autoridad una vez vencidos aquéllos cuya ampliación se requería, debiendo esa municipalidad, por tales motivos, instruir el pertinente sumario administrativo con el objeto de investigar dichos hechos y establecer las eventuales responsabilidades funcionarias comprometidas. En relación con lo anterior, la Municipalidad de Cerro Navia solicita la reconsideración de ese dictamen, indicando que las multas cursadas por atraso en la entrega de los trabajos se aplicaron sólo por esa circunstancia, sin considerar el tiempo que demoró la empresa para obtener los permisos de edificación pertinentes, que la referida inspección habría realizado gestiones para que se pusiera término anticipado a las obras y que las ampliaciones de plazo habrían sido aprobadas oportunamente por dicha inspección. Sobre el particular, se ha estimado oportuno reiterar lo ya expuesto en el oficio cuya reconsideración se requiere, en cuanto a que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial los libros de obra, se ha podido constatar que en los contratos aludidos a la empresa se le autorizó para edificar luego de transcurridos 122 y 110 días, en cada caso, contados desde la entrega de terreno, debido a problemas para la obtención de los permisos de edificación, y que sólo parte de los aumentos de plazo otorgados, 60 días en ambos casos, tuvieron por objeto compensar tales dificultades. En este contexto, se debe insistir en que esa municipalidad debe efectuar un nuevo cálculo de las multas aplicadas al contratista, en el cual no se consideren dichos períodos, debiendo informar a esta Contraloría General lo resuelto sobre el particular en el plazo de 15 días contados desde la recepción del presente pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el hecho que el contratista haya aceptado iniciar la ejecución de las obras sin contar con los permisos de edificación, como lo sostiene el municipio, no libera a los funcionarios de éste de la responsabilidad que les asiste por la infracción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por otra parte, en relación con lo argumentado por el municipio en el sentido de que la Inspección Técnica de las Obras habría realizado gestiones para que se pusiera término anticipado a los contratos, enviando una solicitud para tales fines a la Dirección Jurídica, cabe observar que ese documento fue evacuado cuando ya había transcurrido un extenso periodo desde la fecha en que las obras debieron concluirse, motivo por el cual no resulta suficiente para dejar sin efecto la observación en comento, debiendo, por ende, determinarse las responsabilidades funcionarias que correspondan en el antedicho proceso sumarial. Por último, en lo que respecta a la aprobación de los aumentos de plazo otorgados al contratista, es del caso precisar que el reproche realizado en el aludido dictamen N° 50.978 no se refiere a la oportunidad en que la inspección técnica se pronunció sobre la procedencia de los mismos, como se menciona en la solicitud de reconsideración en estudio, sino que al atraso en la emisión de los actos administrativos por medio de los cuales fueron sancionadas esas ampliaciones, aspecto este último sobre el cual la municipalidad no proporciona elementos de juicio que permitan dar por subsanado dicho reparo, por lo que éste debe mantenerse. En mérito de lo expuesto, se ha estimado del caso no acoger la solicitud de reconsideración del señalado dictamen N° 50.978, de 2012, confirmando dicho pronunciamiento. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante