Dictamen N° 91284/2016
N° 91.284 Fecha: 20-XII-2016 Las señoras Carolina Eterovic Sudy y María Francisca Valdés Vigil, en representación del Club Mujeres Empresarias S.A., reclaman en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) por la forma en que determinó los montos a restituirle producto del término anticipado del proyecto “Alternativas para Financiar Emprendimiento Femenino en Mujeres Empresarias”, adjudicado por el Comité Innova Chile de la CORFO, en el marco de su línea de financiamiento “Apoyo a Redes de Capitalistas Ángeles”. Al efecto, manifiesta que dicho cálculo incorporó erróneamente un período que fue finiquitado al momento de la modificación del convenio original. Agrega que tampoco procedía efectuar un ajuste de proporcionalidad en orden a mantener el porcentaje máximo de subsidio, pues dicha relación debía ser alcanzada en forma progresiva al finalizar el proyecto, y no al término anticipado del mismo, sin culpa de la beneficiaria. Requerido su parecer, la CORFO manifiesta que la modificación del convenio original solo tuvo por objeto que la CORFO reemplazara al Comité Innova Chile en su relación contractual con la beneficiaria, sin alterar las condiciones de ejecución su proyecto. Añade que la interesada debe cumplir con su obligación de enterar la proporción de aportes comprometidos, pues para realizar su iniciativa se aprobó un subsidio máximo fijado en relación al valor total propuesto inicialmente, cuyo monto definitivo dependía del costo real al final de su ejecución, independiente de su causa de término. Sobre el particular, el punto 2.1 de las bases del concurso para la línea de financiamiento “Apoyo a redes de Capitalistas Ángeles y su Anexo”, aprobadas por la resolución N° 98, de 2008, del Comité Innova Chile, y sus modificaciones, estipuló que el objetivo de la línea es cofinanciar proyectos para la organización, formalización y operación de redes de capitalistas ángeles en Chile. Su punto 2.3 previó un cofinanciamiento, bajo la modalidad de subsidio no reembolsable, de hasta un 70% del monto total requerido para la ejecución del proyecto. En tanto que la beneficiaria y sus asociadas debían cofinanciar, a lo menos un 30% del costo total del proyecto postulado, calculado en base a la sumatoria total del monto fijo solicitado a Innova Chile y de lo comprometido por la beneficiaria y sus asociadas, en el caso que estas últimas existieran. Sus puntos 2.4 y 2.5 establecieron que los proyectos debían prever el plazo para el logro de sus objetivos, con un tope de seis años, y que sus resultados anuales -en los que se evaluaría el desempeño de la iniciativa-, constituirán un hito crítico para su continuidad. Por último, el párrafo final de su numeral 2.15 dispuso que el proyecto se entendería terminado una vez que Innova Chile diera su aprobación al informe final, o bien, en los casos de término anticipado, conforme con lo dispuesto en el convenio de subsidio. En ese contexto, mediante su resolución N° 33, de 2012, Innova Chile aprobó el convenio de subsidio suscrito el 6 de febrero del mismo año, con el Club Mujeres Empresarias S.A., para ejecutar la iniciativa adjudicada, conforme con las condiciones y plazos que allí se establecieron. Luego, a través de su resolución N° 39, de 2014, CORFO aprobó una modificación al referido convenio de subsidio, cuyo objeto, acorde con sus cláusulas primera, segunda y tercera, fue finiquitar el primer acuerdo, y que CORFO remplazara a Innova Chile en los derechos y obligaciones asumidos con la beneficiaria, sin alteran las condiciones del proyecto. A su vez, sus cláusulas séptima y octava, -reproduciendo los términos del convenio de subsidio original-, establecieron que el plazo del proyecto sería de 72 meses, y que su valor estimado ascendía a la suma de $ 487.780.000. Del mismo modo, su cláusula novena dispuso que Innova Chile y CORFO concurrirían con un subsidio de hasta la suma máxima de $ 330.000.000, equivalente al 67.65 % de dicho costo total, y que el monto definitivo sería establecido sobre la base de los costos reales en que incurriera la beneficiaria para pagar los insumos que en la propuesta se señalan, sin que dicho monto pudiera exceder el porcentaje del subsidio asignado en relación al presupuesto aprobado, ni la cantidad establecida en esa cláusula. En tanto, su cláusula décima, previó que la beneficiaria financiaría la suma de $ 157.780.000, siendo responsable de enterarla en las proporciones y de la forma consultada en su proyecto. Finalmente, su cláusula vigésimo séptima -relativa al termino anticipado del convenio por causa no imputable al beneficiario-, indicó, en lo que interesa, que decidido por CORFO el término anticipado por haber llegado a la convicción que de que el proyecto no alcanzará los resultados esperados, el beneficiario deberá restituir todo el saldo no gastado del subsidio que tuviere en su poder al momento en que CORFO le comunicare por escrito el anotado término anticipado. Ahora bien, de la documentación acompañada consta que por medio de su resolución exenta N° , 1.682, de 2015, la CORFO rechazó el quinto hito crítico del proyecto, dándose termino anticipado al mismo, por causa no imputable a la beneficiaria. Luego, del informe final de cierre del proyecto aparece que su costo total al momento del término anticipado fue de $ 231.847.844, de los cuales $ 189.159.587, equivalentes al 81,59 % del proyecto, correspondieron al subsidio entregado por Innova Chile y CORFO, y $ 42.688.257, equivalentes al 18.41 % de aportes de la beneficiaria, por lo que la autoridad solicitó a la interesada, la devolución de $ 53.154.934, calculados en base al subsidio no utilizado y al ajuste de proporcionalidad. En cuanto a la primera alegación de la interesada, en orden a que en la suma a devolver no debió considerarse el período correspondiente al primer convenio de subsidio, cabe indicar que del tenor del nuevo acuerdo suscrito entre la beneficiaria y CORFO la intención de las partes fue continuar desarrollando la misma iniciativa. En efecto, esa modificación solo tuvo por objeto que la aludida corporación supliera a Innova Chile frente a la ejecutora, manteniendo las condiciones, montos y plazos para la ejecución del proyecto adjudicado, de modo que, procede desestimar en ese punto, el reclamo de la interesada. Seguidamente, en relación al ajuste de proporcionalidad que se aplicó para calcular la suma a restituir, corresponde señalar que las bases administrativas previeron que la terminación anticipada se ajustaría a lo establecido en el convenio de subsidio. Así, dicho acuerdo estableció que, en casos no imputables a la beneficiaria, como aconteció en la especie, esta deberá restituir todo saldo no gastado del subsidio que tuviera en su poder al momento que se le comunicara esa decisión. Acorde con ello, aparece que fue el propio organismo de la Administración el que previó expresamente los efectos del término anticipado. En tal sentido, cabe recordar que la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.126, de 2006 y 24.976, de 2015, de este origen, ha señalado que los convenios suscritos, previo procedimiento concursal, están sujetos a los principios de estricta sujeción a las bases administrativas y de igualdad de los oferentes, los cuales constituyen la principal fuente de derechos y obligaciones, tanto de la Administración como de los oferentes y adjudicatarios. Pues bien, el hecho que el costo real del proyecto haya reflejado una proporción de aportes diversa a la comprometida para el financiamiento de esa iniciativa al momento en que se decidió ponerle término anticipado, no ha facultado a la CORFO para aplicar la medida cuestionada, pues esa forma de restitución no fue prevista en la preceptiva que rigió el concurso de que se trata, de modo que su adopción contravendría los referidos principios de la contratación administrativa y la regla prevista expresamente por la CORFO. Además, la interesada actuó conforme a la debida diligencia que le imponían las bases administrativas y el acuerdo de voluntades pertinente, ya que realizó sus aportes ajustándose a la programación consultada en su proyecto, la que anualmente fue aprobada por esa autoridad, hasta que la iniciativa no pudo seguir ejecutándose por causas no imputables a la interesada. Consecuente con lo expuesto, la CORFO no se ajustó a derecho al establecer el anotado ajuste de proporcionalidad para determinar la suma a restituir por la entidad recurrente al término anticipado del acuerdo de voluntades de la especie. Por lo anterior, procede que esa corporación recalcule las sumas cuya devolución ha solicitado a la peticionaria, requiriendo únicamente los saldos no gastados del subsidio, como lo establece la cláusula vigésimo séptima de la referida convención, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días contados desde la total tramitación de este pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, en lo sucesivo, la CORFO deberá ponderar expresamente en sus bases la eventual devolución de sumas de acuerdo al porcentaje fijado para los aportes finales, en los casos que se ponga término anticipado al respectivo convenio, resguardando así el patrimonio público. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República