Dictamen N° 913/2020
N° 913 Fecha: 09-I-2020 Don Hugo Araya Marín, en conjunto con otros requirentes, quienes señalan actuar en representación de diversos sostenedores educacionales, todos de la comuna de La Serena, reclaman que el Ministerio de Educación (MINEDUC) no les transfirió la subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales en enero de 2018, que, a su juicio, les habría correspondido percibir por mantener sus respectivos centros durante el año 2017 -y hasta el mes de febrero de 2018-, la calidad de establecimientos subvencionados, en régimen de financiamiento compartido. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo indica -en base a lo informado por la Unidad Nacional de Subvenciones de dicha cartera-, que tal subvención la pueden percibir sólo aquellos establecimientos educacionales que se encuentren en el régimen de subvencionados durante el respectivo año, condición que no cumplieron los solicitantes respecto del año 2018. Expuesto lo anterior, conviene anotar que la ley N° 20.845 -de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado-, introdujo modificaciones a diversos cuerpos normativos. Así, se incorpora una nueva letra b) al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, conforme a la cual el sistema educativo chileno se inspira, entre otros, en el principio de gratuidad, añadiendo que “El Estado implantará progresivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado, de conformidad a la ley”. Se modifica igualmente el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del MINEDUC, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en términos tales que ese beneficio se concede para la educación que sea gratuita y sin fines de lucro. En armonía con ello, la letra a) de su artículo 6°, conforme al tenor fijado por la mencionada ley de inclusión escolar, exige ahora para impetrar esos beneficios o aportes que los sostenedores estén organizados como entidades sin fines de lucro. En ese contexto, el inciso primero del artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.845 dispuso que “Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley N° 2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro”, sin que les sea aplicable lo ahí señalado. Por su parte, el artículo decimoséptimo transitorio de la mencionada ley prescribe que el sostenedor que opte por dejar de percibir la subvención deberá comunicar esta decisión por escrito a los padres, madres o apoderados y a la comunidad educativa del establecimiento al inicio del año escolar anterior a aquel en que dejará de percibir subvención. En concordancia con lo recién expuesto, el decreto N° 478, de 2015, del MINEDUC -que Aprueba el Reglamento que Establece los Procedimientos Para Poner Término al Financiamiento Compartido, de Conformidad a los Artículos Vigésimo Primero y Siguientes de la Ley N° 20.845-, dispone en el inciso primero de su artículo 15 que la renuncia al régimen de financiamiento compartido de un establecimiento educacional, deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Su inciso segundo reitera la obligación del sostenedor que opte por dejar de percibir la subvención de comunicar aquello, precisando que deberá hacerlo durante el mes en que se inicia el año escolar anterior a aquel en que dejará de percibir subvención, indicando expresamente si el establecimiento continuará o no en funcionamiento. En el mismo sentido, el artículo 6° del decreto N° 148, de 2016, del MINEDUC, que Aprueba Reglamento Sobre Establecimientos Educacionales que Soliciten por Primera Vez el Beneficio de la Subvención Estatal y Renuncien al Sistema de Subvenciones, repite el ya señalado deber de comunicación, añadiendo que en el mismo mes deberá presentar la respectiva solicitud de renuncia al Ministerio de Educación, acreditando que se encuentra al día con el pago de la remuneración y cotizaciones previsionales de su personal. En relación con la preceptiva antes reseñada, puede apreciarse que los sostenedores de que se trata habrían optado por dejar de percibir subvenciones para el año 2018, reclamando que tal decisión opera a contar del inicio de ese año escolar, es decir en marzo, por lo que esgrimen que les correspondía el pago de la subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales, que debía enterarse en enero de ese año. En relación con esto se debe anotar que el artículo 2° del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, señala que el régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. Su artículo 3°, inciso primero, prevé, en lo pertinente, que el sostenedor gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo, añadiendo que “Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos y contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines”. Luego, el artículo 37, que integra el Título III “De las Subvenciones Especiales” de dicho decreto con fuerza de ley, establece una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por sus Títulos I y II, esto es, los de enseñanza gratuita y los de financiamiento compartido. Al efecto, el artículo 52 del decreto N° 755, de 1997, de dicha cartera, puntualiza que la subvención de que se trata “tiene por objeto apoyar el financiamiento de los gastos que irrogue el mantenimiento de los establecimientos educacionales, tales como las obras de conservación, reparación y reposición necesarias para la adecuada conservación física de los locales, su equipamiento y mobiliario y otros similares, sin perjuicio de los demás recursos que para estos efectos destine el sostenedor”, agregando que “Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año”. En ese contexto, cabe anotar que la letra e) del artículo 2° del decreto N° 469, de 2013, del MINEDUC, define las “subvenciones para fines especiales” como aquellas que, al perseguir un propósito especial, sólo pueden aplicarse en el objetivo para el cual fueron transferidas. Por su parte, es útil consignar que el artículo 4°, inciso primero, del decreto N° 582, de 2015, de igual origen, precisa que “El sostenedor podrá contratar servicios y comprar materiales asignados al mantenimiento y reparación de los bienes muebles e inmuebles, incluidos sus elementos complementarios”, a los que ahí alude. Agrega su inciso segundo que “Se entenderá por mantenimiento, las acciones necesarias para la adecuada conservación material de los bienes del establecimiento educacional, esto es, aquellas destinadas a mitigar el desgaste y destrucción de los mismos. Y por reparación, las acciones destinadas a restaurar la operación y funcionamiento original de los bienes del establecimiento educacional, que garanticen que éste preste un uso que sea continuo, confiable y seguro”. De lo expresado, se advierte que la subvención anual de apoyo al mantenimiento es una ayuda destinada a una finalidad particular, la que acorde con el inciso segundo del artículo 4° del mencionado decreto N° 582, apunta a mitigar el desgaste y destrucción de los establecimientos educacionales y a restaurar la operación y funcionamiento de los bienes que los conforman (aplica criterio manifestado en los dictámenes N os 25.369, de 2003 y 18.164, de 2017, de este origen, entre otros). De la normativa reseñada se desprende que la subvención en examen tiene por objeto solventar los costos de mantenimiento y conservación física de los recintos educativos para el año en el cual aquélla es transferida, pues lo que ésta busca es asegurar el funcionamiento permanente y la prestación del servicio educacional de modo continuo, confiable y seguro, razón por la que dicha franquicia es pagada los meses de enero de cada año a los sostenedores que cumplen las condiciones para percibirla y que brindarán dichos servicios durante la anualidad cubierta por el monto entregado por la autoridad. De tal modo, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que las entidades educativas reclamantes, al no constituirse como personas jurídicas sin fines de lucro y al haber optado por continuar funcionando para el año 2018 sin subvención estatal, no se encuentran adscritas al anotado sistema desde esa anualidad, por lo que no les correspondió recibir el apoyo al mantenimiento reclamado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República