Dictamen N° 917/2020
N° 917 Fecha: 09-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales -en adelante, la Subsecretaría-, solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del oficio Nº 2.036, de 2018, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Ese pronunciamiento determinó que la señora María Isabel Iduya Landa no se encuentra habilitada para ejercer la subrogación del cargo de director del Servicio de Salud Magallanes, en lo sucesivo SSM, el cual se encuentra afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, en adelante, ADP, por cuanto la aludida funcionaria no se encuentra nombrada en un cargo ADP de segundo nivel jerárquico, supuesto que exige la disposición quincuagésimo novena de la ley N° 19.882 para poder alterar el orden de reemplazo establecido por ese texto legal en el caso de vacancia del referido cargo directivo. Además, se agrega que de acuerdo con el dictamen N° 7.961, de 2018, de esta Entidad Fiscalizadora, un funcionario con asignación de funciones directivas, como era el caso de la señora Iduya Landa, no puede subrogar un cargo ADP de primer nivel. A juicio de esa subsecretaría, lo expuesto en el aludido oficio N° 2.036, de 2018, no resulta aplicable en el caso del Servicio de Salud Magallanes, puesto que los cargos de ADP de segundo nivel jerárquico de ese servicio se encuentran vacantes y por cuanto el dictamen citado en el párrafo precedente se refiere a la imposibilidad de que personal a contrata subrogue en cargos directivos de primer nivel, y la señora Iduya Landa posee un nombramiento como titular. Además, señala que la aludida funcionaria subroga en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud -Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud-, el cual dispone, en lo pertinente, que “en caso de ausencia o impedimento, el Director del Servicio será subrogado por el director del Departamento Subdirección de Gestión Asistencial”, función que tiene asignada la señora Iduya Landa, por resolución exenta N° 2.736, de 2018, del SSM. Sobre la materia, el artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882 -en su texto modificado por la ley Nº 20.955-, dispone que si hubiere cargos de alta dirección pública vacantes -como ocurría en la especie a la fecha de la consulta-, solo se aplicarán las normas de la subrogación establecidas en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin que sea aplicable el mecanismo de la suplencia. Enseguida, su inciso segundo previene que no obstante lo establecido en el artículo 80 del referido texto estatutario, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento de los jefes superiores de servicios afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, podrá determinar para ellos otro orden de subrogación, para lo cual solo podrá considerar funcionarios que sirvan cargos de segundo nivel jerárquico, nombrados conforme al Sistema de Alta Dirección Pública, cuando existan en el servicio respectivo. A su vez, de acuerdo con lo expresado en el dictamen N° 24.231, de 2018, de este Órgano de Control, únicamente podrá alterarse el orden de subrogación de un cargo ADP del primer nivel en el evento que existan en el organismo servidores del segundo nivel nombrados conforme al sistema ADP, debiendo sólo estos ser incorporados en ese nuevo orden de reemplazo. En ese contexto, cabe recordar que, según lo precisado en el citado dictamen N° 7.961, de 2018, con la mencionada modificación se pretende reducir el campo de discrecionalidad en la designación de quien debe reemplazar a un alto directivo público. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, así como la supremacía jerárquica de la ley N° 19.882, cabe concluir que, en caso de vacancia de un cargo ADP de primer nivel, debe aplicarse lo previsto en el citado artículo quincuagésimo noveno, con preeminencia a lo preceptuado en el artículo 9° del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud. De este modo, de encontrarse vacante el cargo de Director del SSM -cargo ADP de primer nivel-, debe recurrirse a las normas de subrogación previstas en la ley N° 18.834 -la que en su artículo 80 prevé que asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo-, o bien, podrá determinarse otro orden de subrogación, en el cual solo se podrá considerar funcionarios que sirvan cargos de segundo nivel jerárquico, nombrados conforme al Sistema de ADP, cuando existan en el servicio pertinente. En cambio, el orden de subrogación establecido por la citada preceptiva reglamentaria regirá en aquellos casos en que el cargo de director de un servicio de salud no esté siendo desempeñado por su titular, por ausencia o impedimento de este que no sea la vacancia del cargo. Precisado lo anterior, en cuanto a lo manifestado por la subsecretaría, relativo a que a la señora Iduya Landa no le resultaba aplicable lo expuesto en el dictamen N° 7.961, de 2018, de este origen, citado en el oficio impugnado, por cuanto ella ejercía un cargo de planta, de modo que podía ser incluida en el orden de subrogación, se debe indicar que el referido pronunciamiento expresó que no resulta procedente que la subrogación de un cargo ADP de primer nivel sea ejercida por un servidor a contrata con o sin asignación de funciones directivas. Como puede advertirse, dicho dictamen se refiere al caso de funcionarios a contrata, toda vez que en esa situación, atendida la forma en que estos servidores son designados, podría permitirse que nuevamente se proceda de manera similar a aquella que se trató de evitar con la modificación introducida por medio de la ley N° 20.955. Así entonces, en el caso de aquellos funcionarios de planta, que pueden desarrollar -por expresa habilitación legal- labores directivas propias de los cargos de más alta jerarquía, como de acuerdo con lo expuesto por la autoridad acontecía en el caso de la señora Iduya Landa, no se advierte inconveniente para que sean considerados en el referido orden de subrogación, en caso de ausencia o impedimento del Director titular, que no sea la vacancia del cargo. En consecuencia, se reconsidera parcialmente el oficio N° 2.036, de 2018, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República