Dictamen CGR

Dictamen N° 91941/2015

2015-11-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La eliminación de anotaciones del registro Nacional de Conductores de vehículos motorizados debe ajustarse a las normas del artículo 217 de la ley N° 18.290, de tránsito

N° 91.941 Fecha:19-XI-2015 Se ha denunciado que el Servicio de Registro Civil e Identificación no ha suprimido del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados anotaciones referidas a restricciones establecidas respecto de licencias de conducir otorgadas al afectado. Tales limitaciones se vinculan a una condena penal, dictada el año 2011, por el delito de manejo en estado de ebriedad, en relación con la cual el recurrente se acogió al beneficio previsto en el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, que establece normas relativas a reos. El denunciante hace presente que la anotada entidad pública habría señalado que la Municipalidad de Macul no le remitió oportunamente la información de su última licencia de conducir. Con ocasión de lo expuesto se solicita se ordene la exclusión de aquellas anotaciones y que se establezcan las responsabilidades administrativas por las dilaciones innecesarias y porque no se “dio una solución y respuesta definitiva” a todas las peticiones formales que se realizaron. Requerido de informe, el aludido municipio indica que, en cumplimiento a lo resuelto por un fallo del Juzgado de Policía Local de Macul, se le otorgaron al solicitante sucesivas licencias de conducir afectas a restricciones temporales. Precisa que desde el 27 de octubre de 2014, tal licencia fue dada sin someterla a limitaciones de esa clase. A su turno, el Servicio de Registro Civil e Identificación afirma que tiene a su cargo el Registro General de Condenas y el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados. Acota que con fecha 27 de noviembre de 2014, la anotación del ilícito fue eliminada del primero de los registros recién singularizados y el 5 de diciembre de esa misma anualidad se practicó esa supresión en el segundo. Agrega, que en el enunciado Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados también se deben consignar, entre otros aspectos, todas las restricciones que se establezcan respecto de las licencias de conducir que se otorguen al correspondiente conductor. Además, asevera que “las anotaciones de suspensión de licencia o de restricción de la misma, que se registran en la hoja de vida del conductor no son de carácter penal, por lo que no procede su eliminación cuando se elimina el tipo penal”. Precisa que la última licencia de conducir del recurrente, otorgada en octubre de 2014, fue informada el 15 de abril de 2015 por el anotado municipio, e “ingresada a la base de datos del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados con fecha, 20 de abril de 2015”. En relación con la materia, en primer término, cabe recordar que el artículo 1° del antedicho decreto ley N° 409, de 1932, reconoce el derecho de las personas que hayan sufrido cualquier clase de condena y que cumplan las condiciones que indica, a que se les considere como si nunca hubieren delinquido para todos los efectos legales y administrativos. Ahora bien, a fin de determinar los efectos que ese beneficio tiene en relación con la eliminación de las anotaciones en los registros de que se trata es necesario acudir a la regulación a que ellos quedan sujetos. En este orden de consideraciones, cabe tener en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4°, N° 1, de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, a éste le corresponde formar y mantener actualizado, por los medios y en los términos que el reglamento determine, entre otros, el Registro General de Condenas, creado por el artículo 1° del decreto ley N° 645, de 1925, y el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, creado por el artículo 210 de la ley N° 18.290, de Tránsito. Al respecto, es del caso señalar que en el último registro se anotan, entre otras, las condenas por el delito de conducir en estado de ebriedad, según lo previsto en los artículos 211, N° 3, y 215, inciso primero, de la Ley de Tránsito. Además, con arreglo al inciso segundo del artículo 2° y la letra a) del artículo 4° del decreto N° 739, de 1984, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en éste deben consignarse los datos de la licencia, su clase y fecha, las municipalidades que la entregan o renuevan y las restricciones que la afecten. A tal efecto, es menester tener presente que el artículo 214 de la Ley de Tránsito previene que los “Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción”. Agrega en su inciso segundo que asimismo, “esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro”. A su turno, en lo que se refiere a la supresión de anotaciones en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, referidas a sentencias ejecutoriadas por las infracciones que se indican o de aquellas que también figuren en el Registro General de Condenas, debe atenderse a lo preceptuado en los incisos primero a tercero, y la parte inicial del inciso cuarto del artículo 217 de la Ley de Tránsito. En tanto que la segunda parte del inciso cuarto del artículo 217 prescribe que la solicitud de supresión de las anotaciones no comprendidas en los incisos anteriores debe presentarse ante “el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio” cuando “se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal”. Precisado el marco normativo, y en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, cabe indicar que el afectado fue condenado, en octubre de 2011, por el 34° Juzgado del Crimen de Santiago, por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves, a 541 días de presidio menor en su grado medio, a suspensión de seis meses de licencia de conducir y al pago de una multa de cuatro unidades tributarias mensuales. Posteriormente, la Municipalidad de Macul, mediante la resolución exenta N° 82, de 8 de agosto de 2012, de su Dirección de Tránsito y Transporte Público -en consideración a que de acuerdo con ese fallo el interesado carecía de idoneidad moral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley N° 18.290- rechazó otorgarle la licencia de conducir. No obstante, aquél impugnó esta decisión ante el juzgado de policía local correspondiente, que ordenó brindarle esa autorización por períodos de seis meses, hasta completar dos años. Luego, transcurrido el término anotado, el 27 de octubre de 2014, la citada municipalidad le confirió la licencia de conducir con una vigencia hasta el año 2020, esto es, sin restricción especial de plazo. A su vez, a través de la resolución exenta N° 1.374, de 8 de octubre de 2014, de la Secretaria Regional Ministerial de Justicia Metropolitana, el recurrente obtuvo el beneficio previsto en el artículo 1° del mencionado decreto ley N° 409, de 1932, respecto del ilícito descrito. Enseguida, el interesado, esgrimiendo el recién aludido acto administrativo, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, la eliminación de la condena referida en el Registro General de Condenas y en el Registro Nacional del Conductores de Vehículos Motorizados, lo que se practicó, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 217 de la Ley de Tránsito, en el artículo 1° del decreto ley N° 409, de 1932, y en la letra b) del artículo 9° del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes. Lo anterior, guarda armonía con el criterio del dictamen N° 33.691, de 2012, de este origen, según el cual debe entenderse que, desde el momento de disponerse el beneficio del antedicho decreto ley, los documentos en que consten los antecedentes penales correspondientes deben aparecer sin ninguna consignación. Con todo, habida cuenta que las anotaciones vinculadas a las limitaciones descritas, no suponen antecedentes criminales, no fueron suprimidas por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Al respecto, en virtud de lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo 217 de la mencionada Ley de Tránsito, la solicitud de eliminación de las anotaciones por las que se reclama debe ser autorizada por el “juez de policía local abogado del domicilio del peticionario”, por lo que procede que el afectado recurra por esa vía. En este contexto, es del caso concluir que el Servicio de Registro Civil e Identificación se ajustó a derecho al denegar la eliminación de las anotaciones requeridas. Sin embargo, en lo sucesivo, corresponde que esa institución comunique de manera más clara y precisa el procedimiento habilitante a tal fin, lo que no acreditó a esta Entidad de Fiscalización, de conformidad con la documentación remitida. Finalmente, cabe consignar que la Municipalidad de Macul no dio cumplimiento al plazo previsto en el artículo 214 de la ley N° 18.290, atendido que según la información proporcionada, aquellos antecedentes se derivaron con más de cinco meses de demora, en razón de lo cual se estima necesario que esa entidad investigue las eventuales responsabilidades administrativas involucradas en este asunto. Transcríbase al recurrente y a la Municipalidad de Macul. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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