Dictamen N° 9210/2014
N° 9.210 Fecha: 06-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Laura Ojeda Coronado, para hacer presente que participó en la convocatoria efectuada por Gendarmería de Chile para la plaza de Coordinador Territorial de la Pena de Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad, para la Dirección Regional de Magallanes. Añade que el rubro “experiencia laboral específica” sólo se referiría al ejercicio de ese cargo, de modo que sería la única postulante de esa región que habría cumplido esas funciones, en su calidad de Jefe Técnico del Centro de Reinserción Social de la institución en Punta Arenas, por lo que las dos personas que menciona habrían llegado a la final del certamen sin poseer esa experiencia. Requerido su informe, ese organismo expresó, en síntesis, que la interesada no fue examinada en esa fase, dado que se trató de un concurso público realizado en etapas sucesivas, sin que ésta lograra aprobar la primera de ellas. No obstante, agrega que para esa plaza se declaró desierto el proceso al no haber candidatos idóneos. Al respecto, cabe manifestar que el subfactor en comento fue precisado en la letra a) del N° 8.4.2, de las pautas, comprendiendo la evaluación de la experiencia laboral en el área de desempeño del empleo concursado, lo que a su vez fue complementado en el N° 8.3, factor 2), subfactor 2.1), de las mismas, que fijó como criterio para entregar puntaje la experiencia en articulación de redes y/o conducción de equipos de trabajo, de lo que es dable colegir que la valoración del ítem en análisis no se restringió únicamente al ejercicio de dicho cargo, sino que incluyó todas las tareas ejecutadas en el campo de éste. Asimismo, es útil recordar que la figura de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad fue dispuesta por la ley N° 20.603, publicada el 27 de junio de 2012, atendido lo cual las labores de coordinación que pudieran desarrollarse en ese sentido, al 31 de enero de 2013 -fecha del llamado del proceso en estudio-, mal podrían ser las únicas a considerar en el aludido subfactor, puesto que en éste se otorgaba puntuación desde los tres años de ejercicio, por lo que debe desestimarse esta objeción. Luego, la interesada alega que las bases fueron modificadas, disminuyéndose la exigencia mínima de aprobación en la fase primera de 28 a 16 puntos, por lo que solicita saber cómo se ponderaron sus antecedentes al tenor de la citada variación. En este punto, el servicio señala que el N° 8.4.1 de las pautas fue corregido por la resolución exenta N° 1.778, del 26 de febrero de 2013, de su Dirección Nacional, con el objeto de subsanar una inconsistencia en éstas, homologando el puntaje mínimo de 28 puntos que mencionaba ese numeral para aprobar la primera etapa a los 16 puntos que se determinó para el mismo fin en la tabla de evaluación para el cargo, adecuación que se fijó en esta última cifra y que no influyó en la postulación de la recurrente, que de todos modos no cumplió con lo exigido, al obtener 15 puntos, que se desglosan en 11 por concepto del título profesional y 4 por capacitación de 50 o más horas en temáticas vinculadas con las funciones a desempeñar. Sobre el particular, cabe anotar, según ha sostenido este Ente Contralor, entre otros, en el dictamen N° 75.996, de 2010, que si bien las bases obligan a la superioridad a desarrollar los certámenes con sujeción a ellas, ello no impide que puedan ser modificadas cuando existen razones fundadas que justifican o hagan necesarias tales alteraciones. En efecto, según se desprende de los antecedentes que se han tenido a la vista, en este caso se produjo una rectificación de las pautas motivada por la necesidad de salvar una contradicción entre lo expuesto en el N° 8.3 y al comienzo del referido N° 8.4.1, en que se expresaba que el puntaje mínimo de aprobación de la primera fase era de 16 puntos, y la parte final de este último numeral, que contrariamente aludía a una puntuación mayor para acceder a la siguiente etapa, actuación imperativa para la autoridad, que debe solucionar los errores que se detecten a fin de velar por una correcta decisión, como ocurrió en la especie, lo que, además, no afectó el principio de igualdad de oportunidades entre los oponentes, por lo que se desestima esta reclamación. Enseguida, la solicitante afirma que la señora Gloria Morales, Coordinadora Nacional de Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad de esa institución, habría integrado la comisión de selección del concurso en estudio, en circunstancias que era postulante del mismo, aspecto que fue aclarado por ese organismo, toda vez que la funcionaria en cuestión no formó parte del comité, por lo que debe rechazarse esta alegación. Finalmente, la señora Ojeda Coronado manifiesta que el 11 de marzo de 2013 consultó por e-mail al Director Nacional las razones de su exclusión del proceso, sin que recibiera una respuesta, sobre lo cual ese servicio indicó que el 26 de marzo de esa anualidad le fue contestado el correo electrónico, por lo que es menester concluir que esa situación se encuentra superada. Transcríbase a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante