Dictamen N° 92143/2016
N° 92.143 Fecha: 22-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Alberto Zapata Gazmuri, funcionario del Instituto de Previsión Social, para consultar si las remuneraciones de los miembros del Poder Judicial, afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, continúan sujetas al límite de imponibilidad de sesenta unidades de fomento señalado por el dictamen N° 25.544, de 1993, de este origen, con ocasión de la vigencia de la ley N° 19.531. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social expresa, en síntesis, que la limitación en estudio aplica a los beneficios jubilatorios del personal del Poder Judicial, en concordancia con los lineamientos dados por este Órgano de Control, no obstante los Tribunales de Justicia fallan reiteradamente que ese tope solo procede respecto del bono de modernización del artículo 4° de la ley N° 19.531. Sobre la materia en consulta, cumple con precisar, acorde con lo expuesto por el pronunciamiento N° 24.860, de 1996, de esta Entidad Fiscalizadora, que desde el 1 de enero de 1988 -fecha de entrada en vigor de la ley N° 18.675-, todas las remuneraciones imponibles para pensiones quedaron afectas al tope de sesenta unidades de fomento aludido en el artículo 5°, inciso primero, del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las de los funcionarios del Poder Judicial, atendido el claro tenor literal del artículo 9°, inciso segundo, de la mencionada ley y el contexto en que se encuentra inserto el mandato referido. De esta forma, las pensiones causadas por los empleados de que se trata, han debido calcularse sobre la base de las rentas con la limitación indicada, no obstante que el inciso final del artículo 5 del citado decreto ley excluía a tales servidores, según lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el aludido dictamen N° 25.544, de 1993. Ahora bien, en lo que dice relación con el inciso final del artículo 4° de la ley N° 19.531, modificada por la ley N° 20.224, que señala, en lo que importa, que las imposiciones correspondientes al bono de modernización se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad, cabe manifestar que dicha disposición guarda armonía con la jurisprudencia citada en los párrafos que anteceden, no siendo necesaria una reinterpretación o complementación de aquella, como pretende el recurrente. Finalmente, el hecho de que funcionarios disconformes con lo expresado precedentemente hagan uso de su legítimo derecho de recurrir ante los Tribunales de Justicia, no obsta a la aplicación del referido criterio por el Instituto de Previsión Social al dictar los actos administrativos de concesión de los beneficios previsionales pertinentes, y a la toma de razón de estos, por parte de esta Contraloría General, ya que los fallos en contrario que obtengan los interesados se aplican solo a esos casos particulares, por el efecto relativo de tales sentencias, acorde con lo dispuesto por el artículo 3° del Código Civil, lo cual ha sido cumplido por el referido Instituto. En consecuencia, se ratifica el dictamen N° 25.544, de 1993, de esta procedencia. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado