Dictamen CGR

Dictamen N° 28035/2017

2017-07-26 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sentencias solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que se pronuncian, por lo que si resuelven un asunto de forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia de este origen, esta se mantiene vigente para quienes no aprovecha la decisión judicial
Aplicado por
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N° 28.035 Fecha: 26-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Alberto Zapata Gazmuri, funcionario del Instituto de Previsión Social, haciendo presente que no sería efectivo lo informado por esa entidad previsional, a propósito de la emisión del dictamen N° 92.143, de 2016, de este origen, esto es, que los Tribunales de Justicia han fallado reiteradamente que el personal del Poder Judicial está sujeto al límite de las sesenta unidades de fomento solo respecto del bono de modernización, toda vez que en tales sentencias se señalaría que únicamente la asignación judicial está sometida a esa limitación. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el citado oficio N° 92.143, de 2016, este Órgano de Control manifestó, acorde con lo expuesto en su dictamen N° 24.860, de 1996, que desde el 1 de enero de 1988 -fecha de entrada en vigor de la ley N° 18.675-, todas las remuneraciones imponibles quedaron afectas al tope de sesenta unidades de fomento consignado en el artículo 5°, inciso primero, del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las de los funcionarios del Poder Judicial, atendido el claro tenor literal del artículo 9°, inciso segundo, de la mencionada ley y el contexto en que se encuentra inserto el mandato referido, por lo que las pensiones de esos servidores deben calcularse con la limitación indicada, no obstante que el inciso final del citado artículo 5° los excluía, según lo concluido en el dictamen N° 25.544, de 1993, de este origen. En el oficio N° 92.143, de 2016, se agregó que no era necesaria una reinterpretación o complementación del mencionado dictamen N° 25.544, de 1993, pues el inciso final del artículo 4° de la ley N° 19.531, modificado por la ley N° 20.224, al señalar que las imposiciones correspondientes al bono de modernización se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad, es armónico con esa jurisprudencia administrativa. Puntualizado lo anterior, es útil aclarar que aun cuando los tribunales de justicia se hubiesen pronunciado, reiteradamente, en los términos que expresa el señor Zapata Gazmuri -lo que, en todo caso aquel no ha acreditado-, esas sentencias, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en las que recaen, por lo que si en ellas se resuelve un asunto en forma diversa a lo sostenido en la jurisprudencia de esta Contraloría General, aquella se mantiene vigente para quienes no aprovecha esa decisión, tal como fue reconocido por el dictamen N° 43.208, de 2016, de esta procedencia, entre otros. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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