Dictamen N° 92187/2016
N° 92.187 Fecha: 23-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Díaz Soto, profesional de la educación, reclamando en contra de los concursos públicos convocados por la Municipalidad de Los Ángeles para proveer los cargos de director de las escuelas básicas de Amanecer de Duqueco, 11 de Septiembre, La Quebrada, La Capilla y La Leyenda, procesos en los cuales el recurrente participó sin resultar seleccionado. Señala el peticionario, entre otros planteamientos, que no fue entrevistado por la comisión calificadora de los concursos que alude en su petición, en circunstancias que sus antecedentes curriculares son mejores que los de aquellos postulantes que fueron evaluados por ese órgano colegiado y que la asesoría externa, además de excluirlo de la nómina presentada a la comisión calificadora, incorporó a menos de los doce candidatos que se debe incluir en ese listado. Agrega, que en los concursos para elegir al director de diversas escuelas básicas de la Municipalidad de Los Ángeles -las cuales individualiza en su presentación-, se procedió a homologar la entrevista psicolaboral, la que fue utilizada, sin su consentimiento voluntario, como instrumento de evaluación en el resto de los procesos de selección en los que participó. Requerida de informe, la Municipalidad de Los Ángeles señaló que en los diversos certámenes realizados para proveer el cargo de director de establecimiento educacional -con matrícula inferior a 1.200 alumnos-, el recurrente no resultó preseleccionado por la empresa de asesoría externa, con excepción del tercer ciclo de concursos del año 2015-2016, en el que fue incluido en la nómina de postulantes entrevistados por la comisión calificadora, sin indicar las plazas para las cuales quedó preseleccionado. Enseguida, el aludido municipio manifestó que en algunos certámenes quedaron preseleccionados menos de doce postulantes, lo que no implica una irregularidad, toda vez que la normativa que regula la materia, esto es, el inciso segundo del artículo 89 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -Reglamento del Estatuto Docente-, establece que dicha preselección puede fluctuar entre un mínimo de 6 y un máximo de 12 concursantes. Agrega la autoridad edilicia, que la homologación de entrevistas psicolaborales que se impugna, fue voluntariamente aceptada por el peticionario. Sobre el particular, se debe recordar que el recurrente impugnó los procesos concursales en los que participó y que fueron convocados para proveer los cargos de director de las escuelas básicas Amanecer de Duqueco, 11 de Septiembre, La Quebrada y La Capilla, reclamo que fue rechazado mediante el oficio N° 18.573, de 2015, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, el cual concluyó, en lo que interesa, que sin perjuicio que el señor Díaz Soto obtuvo el puntaje necesario para avanzar a la etapa de las entrevistas personales, no fue incluido en la terna presentada por la comisión calificadora al alcalde, quien, en definitiva, dispuso el nombramiento de profesionales de la educación incluidos en la nómina propuesta, sin que se advirtieran irregularidades en los mencionados procesos de selección. Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 60.362, de 2016, entre otros, todos los eventuales vicios de que pueda adolecer un proceso concursal, deben alegarse en un solo acto, no siendo posible la interposición de reclamos sucesivos, como ha ocurrido en esta oportunidad, por lo que se desestiman los fundamentos alegados respecto a los certámenes para proveer los cargos de director de las escuelas básicas Amanecer de Duqueco, 11 de Septiembre, La Quebrada y la Capilla, todas de la Municipalidad de Los Ángeles. Enseguida, respecto a que no fue entrevistado por la comisión calificadora en el concurso para elegir al director de la escuela La Leyenda -asunto no reclamado con anterioridad-, resulta necesario recordar que el inciso segundo del artículo 32 bis de la ley N° 19.070, prescribe que el proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Por su parte, el inciso primero del artículo 89 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, señala que aquellos postulantes que sean admitidos en virtud del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las bases del concurso, verificados por el respectivo municipio, deberán participar en un proceso de preselección que contará con el apoyo de asesorías externas. Agrega el inciso segundo del aludido artículo 89 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, en lo que interesa, que en el caso de los establecimientos educacionales que tengan una matrícula inferior a los 1.200 alumnos -como ocurre en la especie-, estas asesorías deberán efectuar, al menos, un análisis curricular de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo. En base a ello, elaborarán un informe fundado que contenga un listado de los candidatos preseleccionados de acuerdo a dicho perfil. A lo menos, a los primeros doce candidatos de dicho listado se les deberá haber efectuado una evaluación psicolaboral. La asesoría externa deberá elaborar el listado de preseleccionados con un mínimo de seis y un máximo de doce candidatos, los que serán entrevistados por la comisión calificadora, a menos que hubiera un número inferior de postulantes que cumpla con los requisitos exigidos. Enseguida, resulta necesario señalar que el mencionado precepto, al disponer que la asesoría externa debe elaborar un listado “con un mínimo de seis y un máximo de doce candidatos”, estableció un margen de concursantes a elegir para los efectos de elaborar la lista de preseleccionados que pasarán a la etapa siguiente a cargo de la comisión calificadora, sin que la aludida normativa estableciera -contrariamente a lo sostenido por el interesado-, alguna prohibición o impedimento para que dicha asesoría pueda considerar un número inferior a doce postulantes en la preselección que se realice. No obstante, en atención a que del estudio de la documentación adjunta se ha podido advertir que, si bien la empresa de asesoría externa efectuó tanto el análisis curricular del perfil profesional como la entrevista psicolaboral del recurrente -en la que obtuvo nota 5,4 como promedio final ponderado-, no consta antecedente alguno que permita acreditar los fundamentos en virtud de los cuales el señor Díaz Soto no fue incluido en la nómina de preselección para ocupar el cargo de director de la escuela La Leyenda -en la que se consideró a once postulantes-. En consecuencia, la Municipalidad de Los Ángeles deberá informar, documentadamente, a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional del Bío-Bío, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, los argumentos que sirvieron de motivación para que se adoptara la decisión de excluir al recurrente de la nómina de los preseleccionados. Por otra parte, y en lo que dice relación con el pronunciamiento solicitado por el requirente respecto a la procedencia de la homologación de la entrevista psicolaboral a que se refiere en su petición, resulta necesario manifestar que el inciso segundo del artículo 32 bis de la ley N° 19.070 dispone, en lo que interesa, que el proceso de evaluación “deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora”, las que serán elegidas por el miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, o su representante, que integra el aludido órgano evaluador. Al respecto, se debe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la figura de la homologación a que se refiere el señor Díaz Soto, se encuentra contenida en el documento elaborado por el Servicio Civil en el ejercicio de las funciones previstas en la letra m) del artículo 2° de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, aprobada por el artículo vigésimo sexto de la ley N° 19.882, instrumento denominado “Lineamientos Operacionales para Asesorías Externas Proceso de Preselección”, que consiste en un manual de recomendaciones que tienen como objetivo “apoyar y facilitar el proceso de evaluación de los Directores de Establecimientos y de Jefes DAEM con menos de 1.200 alumnos por parte de las asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil”. En dicho instrumento se dispone, que si un candidato postula a más de un establecimiento en un mismo proceso de selección y los perfiles de competencias de estos cargos son idénticos, se podrá ofrecer al candidato la homologación de las entrevistas, agregando que, en atención a que si la empresa cita al candidato una sola vez para estos efectos, la empresa de asesoría externa cobrará solo una entrevista. Además, según consta en el correo electrónico adjunto por la Municipalidad de Los Ángeles, la solicitud de homologación “es un beneficio para el postulante, que tiene como objetivo, por una parte que el postulante pueda ser evaluado una sola vez y no se someta a la misma entrevista en reiteradas ocasiones y por otra, que la consultora externa no haga el trabajo en forma repetida con el consiguiente incremento del costo del proceso, pérdida de objetividad, todo esto en el entendido que el postulante consienta en ejercer este beneficio”, debiendo hacer presente al respecto, que el señor Díaz Soto firmó, con fecha 21 de enero de 2016, la “Declaración de autorización de homologación de la evaluación de director”, sin que conste antecedente alguno que acredite que fuera obligado a suscribir dicho documento. Precisado lo anterior, cabe indicar que los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consagran los principios de eficacia y eficiencia, disponiendo este último, en lo que interesa, que los órganos de la Administración del Estado, entre los cuales están las municipalidades, deben velar en su actuar por la eficiencia e idónea administración de los recursos públicos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 66.469, de 2013). En consecuencia, y considerando que la homologación de la entrevista psicolaboral se encuentra concebida en los procesos de selección como un mecanismo para evaluar competencias que son análogas para el desempeño de empleos de la misma naturaleza jurídica -director de establecimiento educacional-, pero en distintos recintos de educación, y en atención a la obligación de las entidades edilicias de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, esta Contraloría General cumple con manifestar que no se advierte irregularidad alguna en la utilización de la aludida homologación. Transcríbase al señor Díaz Soto, a la Dirección Nacional del Servicio Civil, y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República