Dictamen CGR

Dictamen N° 92191/2015

2015-11-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede condicionar el otorgamiento del permiso establecido en el inciso segundo del artículo 109 de la ley N° 18.834 a la no disponibilidad de dias administrativos o de feriado legal

N° 92.191 Fecha: 19-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Rojas Placencia, funcionario de la Dirección de Arquitectura, para solicitar un pronunciamiento acerca de la prohibición impuesta por la autoridad en orden a no otorgar días interferiados cuando el servidor disponga de días administrativos o de feriado legal. Requerida de informe, la aludida institución manifestó que no ha establecido la restricción que se impugna sino que ha impartido instrucciones con el objeto de unificar criterios entre sus distintas dependencias para la concesión de los diversos permisos, entre ellos, por el que se reclama. En primer término, es útil recordar que según el artículo 102 de la ley N° 18.834, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el empleado, con goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que indica, con la intención, según se precisó en el dictamen N° 42.181, de 2011, de este origen, de conseguir, a través de periodos de descanso, la recuperación de las energías y del desgaste sufrido por los funcionarios en el ejercicio de sus labores. Enseguida, el inciso segundo del artículo 109 del mismo texto normativo, autoriza a los servidores para requerir que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad a la ausencia respectiva, lo que permite entender, que este beneficio, al igual que el feriado, tiene por finalidad el reposo de aquellos. Por su parte, el inciso primero de este último precepto, prescribe que los empleados podrán solicitar autorización para no concurrir a sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, manteniendo sus remuneraciones, de lo cual se desprende que su objetivo no es el de posibilitar el descanso de los servidores regidos por el mencionado Estatuto Administrativo, sino que su propósito no es otro que el de permitirles la realización de determinadas labores de carácter personal. De lo expuesto, se infiere que si bien los dos primeros beneficios señalados persiguen un mismo objeto, se diferencian, sin embargo, en que el interferiado debe ser compensado, presupuesto que no es aplicable al feriado legal, en tanto que el permiso administrativo, como ya se adelantó, persigue una finalidad diversa al descanso. En consecuencia, dado que el feriado y los permisos administrativos difieren totalmente de aquel contemplado en el inciso segundo del artículo 109 de la ley Nº 18.834, no resulta procedente condicionar el otorgamiento de este último a la no disponibilidad de los primeros. Transcríbase al interesado Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 42181/2011
Aplica dictamen