Dictamen CGR

Dictamen N° 9239/2015

2015-02-04 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se configura la incompatibilidad prevista en el artículo 68 de la ley N° 19.070 por la contratación posterior en un establecimiento dependiente de una corporación municipal. Municipio debe proporcionar respuesta a solicitud de permiso formulada por un docente

N° 9.239 Fecha : 04-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo Soto Valenzuela, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando que la entidad edilicia no ha proporcionado respuesta a una solicitud de permiso sin goce de remuneraciones que formulara para seguir un curso de capacitación. Requerido informe, el municipio manifiesta que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el departamento de educación, el peticionario se desempeña a la fecha en la Municipalidad de San Bernardo como director del Liceo de Adultos Pucará de Chena, cargo que estima incompatible con su nombramiento en la entidad recurrida, solicitando que este Órgano de Control indique las acciones que corresponde adoptar. Sobre el particular, como cuestión previa, en cuanto a la supuesta incompatibilidad planteada por la entidad edilicia, es pertinente indicar, que en la comuna en que el recurrente se desempeñaría como director, los establecimientos educacionales son administrados por la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo. En dicho contexto, cumple manifestar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, habiendo precisado la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 78.180, de 2014, que tales entidades no integran la Administración del Estado, por lo que, la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de la normativa de carácter laboral que rige a los servidores que se desempeñan en ellas, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo. Luego, en el ámbito de competencia de este Organismo de Control, cabe consignar que la única incompatibilidad que contempla la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, es la establecida en su artículo 68, en orden a que la jornada ordinaria de los docentes no puede exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, sin perjuicio que para que un funcionario desempeñe dos o más cargos en forma simultánea, es necesario que estos sean susceptibles de ser efectivamente cumplidos por la persona de que se trate, de manera que no es posible prescindir para esos fines de otros elementos, tales como la distancia geográfica en que debe ser servida cada plaza y el horario en que se distribuye la respectiva jornada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.852, de 2014). De esta manera, no se configura la hipótesis prevista en el inciso final del artículo 68 de la ley N° 19.070, en el evento que el profesor de que se trata efectivamente tuviera una contratación vigente en la antes aludida corporación municipal, y, por ende, no existiendo norma que lo disponga, tampoco opera un cese por el solo ministerio de la ley en el empleo que sirve en la comuna de Huechuraba, dado que ello únicamente acontecería si desempeñara más de un cargo en el mismo ente edilicio, superando el límite legal permitido de 44 horas. Precisado lo anterior, y en el entendido que no ha concurrido una causal de cese de funciones que afecte al ocurrente en la Municipalidad de Huechuraba, cabe señalar, en lo que concierne al reclamo planteado por este, que de acuerdo con los antecedentes que se acompañan, por decreto N° 519, de 2014, dicho municipio le concedió permiso sin goce de remuneraciones desde el 1 marzo al 31 de agosto del mismo año, conforme a la petición que fundamentara en encontrarse en trámite su nombramiento como director de un liceo en la comuna de San Bernardo, que a esa fecha no había concluido, y que el docente ha formulado una nueva solicitud para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015, la que justifica en la realización de un diplomado en gestión educativa de calidad para directores, cuya duración se extendería solo hasta diciembre de la presente anualidad. Seguidamente, es menester consignar que el inciso segundo del artículo 40 de la ley N° 19.070, dispone que los educadores podrán solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y hasta por dos años para permanecer en el extranjero, agregando el inciso tercero del mismo precepto, que cuando se requiera en relación con estudios de postítulo o postgrado, este puede prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha manifestado que si bien, conforme al precepto en comento, los docentes se encuentran habilitados para solicitar tales permisos, el alcalde, en uso de las facultades inherentes a la potestad jerárquica que inviste, y, dada su calidad de máxima autoridad del municipio, a quien corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, según lo prevé el artículo 56 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, puede otorgarlos o denegarlos discrecionalmente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.891, de 2005). Conforme a lo expresado, en el evento que esa entidad edilicia aún no haya resuelto el requerimiento presentado por don Alfredo Soto Valenzuela -planteado al municipio en misiva de 29 de agosto de 2014-, se deberán arbitrar las medidas tendientes a dar pronta respuesta al reclamante, resultando necesario precisar, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 49.376, de 2012, que el funcionario que abandona su empleo para hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones sin esperar la aprobación de su respectiva solicitud, incurre en ausencia injustificada a sus labores, por lo que no tiene derecho a gozar de sus emolumentos. Finalmente, es necesario indicar que si el desempeño del interesado en una corporación de derecho privado le impidiese cumplir la jornada que demanda su designación en la entidad recurrida, ello podría derivar, previa instrucción de una breve investigación destinada a establecer la ocurrencia de los hechos, en un eventual cese de sus servicios en virtud de la causal contemplada en el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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