Dictamen N° 49376/2012
N° 49.376 Fecha: 13-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Augusto Leal Torres, funcionario de la Municipalidad de Macul, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de su traslado desde la Dirección de Tránsito y Transporte Público a la Dirección de Obras Municipales, ya que, en su calidad de dirigente gremial, no podría ser cambiado de unidad. Requerido su informe, la citada entidad ha señalado que la medida impugnada tuvo su origen en un proceso de reestructuración que hizo necesaria la movilidad del recurrente a una dependencia diferente, pero para realizar las mismas labores que efectuaba a la época de la permuta que reclama, cuestión esta última, que no es controvertida por el peticionario. Sobre el particular, se debe recordar que el inciso segundo del artículo 25 de la ley N° 19.296, establece que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos durante el lapso que indica y en el cual no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren sin su autorización por escrito. Como puede advertirse, y en armonía con lo manifestado por esta Entidad Contralora en su dictamen N° 34.817, de 2010, la citada disposición legal otorga un derecho especial a los dirigentes gremiales, garantizándoles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección y a no ser cambiados de localidad. No obstante lo expuesto, el mencionado fuero no significa, bajo ningún aspecto, que las autoridades no puedan disponer el cambio de oficina de dichos dirigentes, como quiera que, según lo señalado, el beneficio en análisis sólo les confiere, en lo que interesa, el derecho a no modificar la función ni la localidad. Así, la superioridad, en el ejercicio de las facultades que expresamente le reconoce el artículo 31 de la ley N° 18.575, puede redistribuir a los servidores de su dependencia, incluidos los dirigentes gremiales, dentro de las unidades que posea la respectiva entidad, aun cuando aquéllas puedan encontrarse ubicadas en distintos edificios, pero en la misma localidad, siendo innecesario fundar ese cambio de dependencia en una reestructuración, tal como se desprende del dictamen N° 55.258, de 2006, de este origen. Lo anteriormente expuesto, ha sido precisado por este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 33.182, de 2000, al indicar que de la norma contenida en el artículo 25 de la ley N° 19.296, aparece que estos dirigentes pueden ser trasladados de una sección o unidad a otra, como es el caso en estudio, sin que ello vulnere el mencionado fuero, a condición de que dicha medida no importe un cambio de la localidad en que efectuaban sus labores o una alteración de estas últimas. Por otra parte, en lo que dice relación a la falta de tramitación de las solicitudes de feriado y de permisos formulados por el interesado, es dable manifestar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61, letra a), de la ley N° 18.883, los alcaldes y jefes de unidades deben ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de ellas y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Conforme a lo expresado, cabe concluir que, en el evento que esa entidad edilicia aún no haya resuelto dichos requerimientos, se deberán arbitrar las medidas tendientes a dar pronta respuesta al reclamante. A continuación, y en cuanto al eventual descuento de las remuneraciones que se reclama, cumple con señalar que el inciso primero del artículo 69 de la citada ley N° 18.883, dispone que éstas no podrán percibirse por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, salvo las excepciones que menciona. En este sentido, resulta necesario manifestar, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 11.107, de 2005, de este origen, que el funcionario que abandona su empleo para hacer uso de feriado o permiso sin goce de remuneraciones -como habría ocurrido en la especie-, sin esperar la aprobación de su respectiva solicitud, incurre en ausencia injustificada a sus labores, por lo que no tiene derecho a gozar de sus emolumentos. En todo caso, resulta forzoso hacer presente que, según lo ordenado en el artículo 67 de la ley N° 10.336, corresponde al Contralor General ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios que indica, los emolumentos por concepto de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, lo que para el futuro deberá tener en consideración esa Municipalidad. Se aclaran los dictámenes N os 13.817, de 2005 y 55.258, de 2006, ambos de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República