Dictamen CGR

Dictamen N° 92440/2015

2015-11-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ordenanza municipal no puede imponer a los propietarios de los predios que deseen desarrollar nuevos proyectos inmobiliarios la obligación de soterrar las líneas de distribución de energía eléctrica
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Dictamen N° 2811/2019
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N° 92.440 Fecha: 20-XI-2015 Se ha dirigido a la Contraloría General don Ricardo Posada Copano, en representación -según expone- de Inmobiliaria Los Silos III Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la Ordenanza sobre Parámetros Mínimos de Urbanización Comunal en los Nuevos Loteos, aprobada mediante el decreto alcaldicio N° 4.399, de 2013, de la Municipalidad de Padre Hurtado, por cuanto, en su concepto, impone a todo nuevo proyecto inmobiliario la obligación de canalizar subterráneamente, a costa del urbanizador, las líneas de distribución de energía eléctrica, condicionando la recepción definitiva de las obras al cumplimiento de la antedicha obligación, regulación que infringiría las normas que indica de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-. Requerida de informe, la entidad recurrida expresa, en síntesis, que los sujetos pasivos de la citada ordenanza municipal son aquellos que construyan y comercialicen nuevos loteos, conjuntos habitacionales y proyectos de urbanización -y no las concesionarias eléctricas-, los cuales, para ser recibidos por la respectiva Dirección de Obras, deben dar cumplimiento, entre otras disposiciones, a los artículos 134, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que establece, en lo que interesa, que para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, las instalaciones energéticas, y 3.2.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la misma cartera-, según el cual “Todas las redes de electrificación, de alumbrado público, de gas y sus respectivas obras complementarias que se vinculen con cualquier proyecto de urbanización de un terreno, serán de cargo del urbanizador”. Además -y al igual que el parecer emitido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, estima que en la situación que se plantea no resultan aplicables los preceptos de la LGSE que invoca la recurrente, en atención a los motivos que expone. Finalmente, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a petición de esta entidad de control, informa que la interesada no estaría obligada a soterrar los ductos, cables y acometidas que sirvan al respectivo proyecto, y que la municipalidad no podría condicionar la recepción definitiva de aquel a la ejecución de tales obras. Sobre el particular, cumple con manifestar que conforme con el artículo 1° de la aludida ordenanza municipal, esta “se entenderá aplicable a los nuevos loteos, conjuntos habitacionales y proyectos de urbanización”, con la salvedad que indica. En seguida, el artículo 3° del mismo instrumento establece que en todo nuevo proyecto inmobiliario, las líneas de distribución de energía eléctrica “se instalarán bajo la modalidad de canalización subterránea, requisito que se entenderá incorporado en todo proyecto o licitación pública generada al efecto, sin necesidad de expresarse por escrito”. En tanto, su artículo 18° prevé que “El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza tendrá como consecuencia la imposibilidad de obtener la recepción definitiva de las obras ante la Dirección de Obras Municipales de la Comuna de Padre Hurtado”. Como puede apreciarse, la cuestión a dilucidar consiste en determinar la legalidad de una obligación establecida en una ordenanza municipal que implica imponer a particulares dueños de predios ubicados en esa comuna, una carga específica con motivo del desarrollo de nuevos proyectos inmobiliarios. De consiguiente, corresponde considerar si esa obligación se encuentra contemplada en el ordenamiento, teniendo presente, primero, las atribuciones edilicias previstas en la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, y en la LGSE y, luego, que las relaciones jurídicas entre un municipio y los propietarios de predios que deseen llevar a cabo los mencionados proyectos, están reguladas en la LGUC y su ordenanza general. Precisado lo anterior, es menester apuntar que del análisis de la normativa vigente, reseñada precedentemente, se observa que esta no contempla de un modo expreso una obligación de tal índole. En efecto, si bien el artículo 134, inciso primero, de la LGUC, estatuye que para urbanizar un terreno su propietario deberá ejecutar, a su costa, las instalaciones energéticas, dicho precepto no distingue si las mismas han de realizarse en forma aérea o soterrada. Cabe recordar, también, que según el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, las ordenanzas son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. A este respecto, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa de esta entidad de control -contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.454, de 2002-, ha manifestado que mediante tales instrumentos no es posible establecer mayores exigencias que las consagradas en la ley. En tales condiciones, necesario es concluir que las mencionadas disposiciones de la ordenanza impugnada, en cuanto imponen la obligación que se cuestiona y condicionan la recepción definitiva de las obras al cumplimiento de aquella, carecen del debido sustento normativo. Siendo así, corresponde que la Municipalidad de Padre Hurtado adopte las medidas pertinentes a fin de ajustar el texto de la ordenanza municipal en comento al criterio expresado en el presente dictamen, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, en el plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción de este pronunciamiento. Por último, y en lo que concierne a la supuesta infracción a los artículos 124° a 129° de la LGSE -aspecto que también alega la peticionaria-, debe anotarse que dichos preceptos se refieren, en lo esencial, a la canalización subterránea de las líneas de distribución de energía eléctrica por parte de los concesionarios de servicios eléctricos, a la obligación de las distribuidoras de dar servicio a quien se lo solicite dentro de su zona de concesión y al derecho de las empresas eléctricas para exigir aportes de financiamiento reembolsables a los usuarios en las hipótesis que indican, por lo que no resultan aplicables a los propietarios de los predios que deseen desarrollar nuevos proyectos inmobiliarios (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 80.001, de 2011, de este origen). Transcríbase a la recurrente, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la singularizada Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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