Dictamen N° 92501/2016
N° 92.501 Fecha: 26-XII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General el diputado señor Felipe Kast Sommerhoff, la señora María Vitalia Hualtibamba Carmona y los señores Pedro Iván Contreras Pérez y Oscar Olavarría Baillon -en representación de los apoderados del Instituto Nacional General José Miguel Carrera cuyas firmas acompaña-, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago y del rector de dicho establecimiento educacional, por no haber adoptado, a la fecha de la presentación, medidas concretas tendientes a evitar que este vuelva a ser ocupado ilegalmente por los estudiantes, así como de dar cumplimiento a su obligación de garantizar la continuidad del servicio educacional, permitiendo que los educandos que no participan en las movilizaciones tengan acceso a él. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó de las medidas que ha adoptado para dar solución a la citada problemática, solicitando el desalojo del citado establecimiento educacional en cada oportunidad es que este ha sido objeto de tomas ilegales, y manteniendo una coordinación permanente entre la unidad técnico pedagógico del órgano comunal y la rectoría de aquel, a fin de aprobar y aplicar los calendarios de recuperación de clases de los alumnos. Finalmente, hace presente que existe una sentencia judicial de la Corte Suprema sobre la materia, recaída en causa rol N° 23.540-14, por lo que, a su juicio, esta Contraloría General debería abstenerse de pronunciarse al respecto. Sobre el particular, es del caso señalar, que el inciso primero del N° 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la educación. En armonía con ello, el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa Secretaría de Estado-, establece los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa, prescribiendo, en su letra b), en lo pertinente, que “Los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos respecto de los rendimientos académicos y del proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del establecimiento, y a ser escuchados y a participar del proceso educativo en los ámbitos que les corresponda, aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna del establecimiento”. A su vez, su letra f), prevé que “Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar; rendir cuenta pública de los resultados académicos de sus alumnos y cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta pública del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos a la Superintendencia”. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Dirección de Educación de la Municipalidad de Santiago mediante los oficios N°s. 721, 762, 844, 881 y 929, todos de 2016, dirigidos al Intendente de la Región Metropolitana, y las cartas de 31 de mayo y 3 de junio de la misma anualidad, remitidas a la Prefectura Santiago Centro Norte, solicitó el desalojo del Instituto Nacional General José Miguel Carrera. Asimismo, de la documentación adjuntada aparece que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, a través de la resolución exenta N° 396, de 2016, autorizó la modificación al calendario escolar para el año 2016, entre otros establecimientos, del Instituto Nacional General José Miguel Carrera, y que la Dirección de Educación de la Municipalidad de Santiago, mediante los oficios N°s. 847 y 857, ambos de 2016, fijó el calendario de recuperación de clases para el mencionado recinto educativo. Luego, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el citado municipio adoptó las medidas conducentes para asegurar la continuidad del servicio, por lo que esta Contraloría General no advierte irregularidad en su actuación. Finalmente, en cuanto a lo planteado por la Municipalidad de Santiago respecto al deber de abstención que afectaría a esta Entidad Fiscalizadora para emitir el pronunciamiento solicitado, en atención a que la Corte Suprema habría dictado sentencia sobre la materia en causa rol N° 23.540-14, cabe manifestar que dicho deber no se configura en la especie, toda vez que los hechos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia en aquella oportunidad -relativos a la toma del Instituto Nacional General José Miguel Carrera el año 2014-, son diversos a los que fundan la actual presentación, referente a la ocupación de ese recinto educacional durante el año 2016. En este contexto, es del caso recordar que conforme el efecto relativo de las sentencias judiciales -consagrado en el artículo 3° del Código Civil-, estas sólo producen efectos en las causas en que actualmente se pronuncian, lo que significa que ellas alcanzan, por una parte, sólo a quienes han sido partes en las causas en las que se dictan y, por otra, únicamente al asunto, materia o hecho sobre el cual recae el fallo. Por consiguiente, no cabe sino desestimar el planteamiento de la Municipalidad de Santiago. Transcríbase a la citada entidad edilicia, al administrador municipal y a la directora jurídica, ambos de esa municipalidad. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República