Dictamen CGR

Dictamen N° 25667/2017

2017-07-12 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma y complementa el oficion N° 14.663, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, por cuanto no se ajustó a derecho reducción unilateral de la jornada horaria semanal de asistente de la educación, ni el pago de indemnización proporcional por años de servicio

N° 25.667 Fecha: 12-VII-2017 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido las presentaciones efectuadas, de una parte, por doña Elizabeth Sanhueza Mella, psicóloga, asistente de la educación de la Municipalidad de Coronel, quien reclama que la aludida entidad edilicia no ha dado cumplimiento al oficio N° 14.663, de 2016, de esa Sede Regional, y por otra, la solicitud de reconsideración planteada por el mencionado órgano comunal respecto del mismo oficio. Expresa el municipio recurrente, en síntesis, que a consecuencia del déficit presupuestario en el Programa de Integración Escolar (PIE), para el cual presta funciones la señora Sanhueza Mella, se procedió a reestructurar la planta de asistentes de la educación pertenecientes a dicho programa, tomando como medida la disminución en no más del 10% de la carga horaria de los profesionales afectados. Agrega, que en ese contexto, a la señora Sanhueza Mella se le disminuyó su jornada de cuarenta y cuatro a cuarenta horas semanales, lo que se le notificó el 26 de enero de 2016, concurriendo en marzo a suscribir el finiquito por las cuatro horas rebajadas, sin efectuar reserva de acciones, ocasión en que también se le hizo entrega de una indemnización, de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo. Asimismo, la entidad edilicia señala que el oficio recurrido no indica de qué forma se debe materializar su cumplimiento, toda vez que no pueden pagar por labores que no han sido efectivamente prestadas, además de producirse problemas con el entero de los beneficios previsionales, y las eventuales multas e intereses asociados. Del mismo modo, expresa que tampoco se hace referencia a la devolución de los dineros pagados por concepto de indemnización proporcional por años de servicio. Conferido traslado a la interesada, esta no lo evacuó dentro de plazo. Sobre el particular, cabe precisar que el oficio N° 14.663, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, concluyó, en lo que importa, que la Municipalidad de Coronel debía dejar sin efecto el acto administrativo que redujo la jornada laboral de la interesada, de cuarenta y cuatro a cuarenta horas semanales, enterándole las remuneraciones adeudadas por todo el tiempo en que estuvo privada de cumplir sus funciones a consecuencia de esa decisión. En relación a la materia, cabe reiterar los fundamentos normativos del oficio actualmente recurrido, en particular el inciso final del artículo 5° del Código del Trabajo, el cual dispone que los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente, así como lo dispuesto en el artículo 12 de ese texto legal, en orden a que el empleador podrá variar la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador, agregando que, por las circunstancias que indica, podrá también alterar la distribución de la jornada de trabajo, sea anticipando o postergando la hora de ingreso. De este modo, el municipio no pudo unilateralmente modificar su jornada laboral, sino en los términos establecidos en el inciso segundo, del artículo 12, del Código del Trabajo, esto es, solo hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, lo que no ocurrió en la especie, ya que disminuyó la jornada laboral. Asimismo, es útil consignar que los requisitos para que proceda una modificación del contrato de trabajo en forma unilateral, acorde el inciso segundo de la referida norma, es que la alteración debe fundarse en circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa, establecimiento, o alguna de sus unidades o conjuntos operativos, y no a trabajadores en particular, circunstancia que en esta oportunidad tampoco se acredita (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.418, de 2005). Enseguida, en cuanto al pago de las labores no efectuadas, el principio general es que, cualquiera sea el estatuto que rija a los servidores, cuando no se han cumplido funciones no procede el pago de estipendios, salvo, en lo que interesa, que a su respecto concurra un acto de autoridad, que no sea imputable al empleado y que sea imposible de resistir, como en la especie, la rebaja unilateral de la jornada horaria semanal por parte de la Municipalidad de Coronel, configurándose una causal de fuerza mayor, como lo ha manifestado el dictamen N° 96.446, de 2015 -invocado en el oficio recurrido-, caso en el cual se tiene derecho a recibir ingresos por el tiempo en que se estuvo irregularmente alejado. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que a la interesada se le hubiese otorgado su finiquito, toda vez que la jurisprudencia de la Contraloría General, contenida en el dictamen N° 42.176, de 2015, entre otros, ha manifestado que si bien en tal documento -dado que se firma después del cese-, es posible renunciar a los derechos emanados del vínculo laboral, salvo las cotizaciones previsionales, la Administración no puede aprovecharse de sus propios errores, de modo que está obligada a disponer el pago de las prestaciones adeudadas, aun cuando no se haya efectuado reserva alguna por el extrabajador, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para aquella. Luego, es del caso consignar, en relación al fallo que invoca el municipio recurrente, referido a la reserva de derechos, que conforme al efecto relativo de las sentencias judiciales -consagrado en el artículo 3° del Código Civil-, estas solo producen efectos en las causas en que actualmente se pronuncian, lo que significa que ellas alcanzan, por una parte, únicamente a quienes han sido partes en las causas en las que se dictan y, por otra, exclusivamente al asunto, materia o hecho sobre el cual recae el fallo, por lo que lo decidido por los tribunales sobre la materia, en un litigio en el que la recurrente no participó, no resulta vinculante para esta Contraloría General (aplica dictamen N° 92.501, de 2016, entre otros). En lo que respecta al pago efectuado a título de indemnización proporcional por años de servicio, es del caso advertir que conforme al principio de legalidad del gasto público, contemplado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Carta Fundamental; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336; y, en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, los servicios públicos solo pueden efectuar aquellos desembolsos a que estén autorizados por la ley, razón por la cual no resulta ajustado a derecho que en virtud de actos contrarios a la normativa legal vigente, se haya establecido la referida retribución pecuniaria por la reducción de la jornada horaria semanal (aplica criterio contenido en dictamen N° 38.601, de 2016). Por último, respecto a las observaciones planteadas por la Municipalidad de Coronel, cabe precisar que sobre el eventual fuero maternal a que tendría derecho doña Elizabeth Sanhueza Mella, la Entidad Contralora Regional expresamente estimó inoficioso pronunciarse en atención a lo resuelto, por lo que no es del caso referirse a ello en esta oportunidad. En consecuencia, confírmese y compleméntese, en el sentido antes expuesto, el oficio N° 14.663, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, debiendo, por ende, la Municipalidad de Coronel adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en dicho oficio, procediendo a reliquidar las sumas adeudadas a la recurrente, sin perjuicio de considerar en dicho cálculo aquellos montos que la misma debe restituir al municipio, de lo que deberá informar a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de ese Organismo de Control Regional en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 35418/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 96446/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 42176/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 92501/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38601/2016
Aplica dictámenes