Dictamen N° 92739/2014
N° 92.739 Fecha: 28-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Enrique Fernández Torres, exfuncionario de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando el pago de sus remuneraciones, por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2013 y el 23 de enero de 2014, inclusive, como consecuencia de haberse declarado su salud irrecuperable en los términos del artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Agrega el recurrente, que no obstante haberse resuelto por este Órgano Fiscalizador mediante el dictamen N° 35.662, de 2014, que el cómputo de seis meses para retirarse del municipio a que alude la norma antes referida, debe contarse a partir de la data en que se notificó a su exempleador la declaración de irrecuperabilidad, este último al expedir el decreto alcaldicio N° 2.233, de 2014 -que en cumplimiento del citado pronunciamiento regularizó la situación estatutaria del interesado con relación a su cese por la anotada causal-, no consideró el entero del beneficio por el periodo precedentemente señalado, sino únicamente el pago de la diferencia de 21 días del mes de enero de 2014, lo cual le causaría un perjuicio patrimonial. Requerido informe, el municipio ha expresado, en síntesis, que esa entidad edilicia reconoció al peticionario su derecho a percibir las remuneraciones establecidas en el artículo 149 de la ley N° 18.883 en los términos definidos en el dictamen N° 35.662, de 2014, pero ello no significa -como contrariamente cree el señor Fernández Torres- que recibirá una remuneración duplicada durante el lapso que va entre el 23 de julio de 2013 y el 2 de enero de 2014, por el hecho que el mencionado funcionario haya decidido prestar servicios en ese tiempo, ya que tal posibilidad no está comprendida en la ley, sin que por lo demás esa prerrogativa tenga el carácter de indemnización. Sobre el particular, es dable manifestar que este Organismo Fiscalizador, a través del anotado pronunciamiento, resolvió, atendiendo una presentación del mismo interesado, que la Municipalidad de Padre Hurtado debía rectificar el decreto N° 3.228, de 2013, en cuya virtud le concedía el beneficio previsto en el anotado artículo 149 del citado texto legal y declaraba vacante su cargo, en términos que aquel debía computarse entre el 23 de julio de 2013 y el 23 de enero de 2014. Clarificado lo anterior, es dable indicar que el artículo 149, inciso primero, de la ley N° 18.883, dispone que “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo”. Agrega su inciso segundo que, “A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad”. Así, y según queda en evidencia, la única prerrogativa que otorga la preceptiva estatutaria en la situación de la especie, consiste en que desde la data de notificación de la declaración de irrecuperabilidad y por el periodo de seis meses a partir de esa fecha, el servidor queda liberado de trabajar -pudiendo en todo caso asistir si así lo decide-, manteniendo íntegro, en dicho lapso, el derecho a percibir todas las remuneraciones inherentes a su puesto, las que serán de cargo del empleador, implicando para la Administración, la obligación de conservar el vínculo jurídico con aquel y efectuarle el pago de los estipendios que le asisten (aplica dictamen N° 8.139, de 2001). En ese orden de ideas, y de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 51.672, de 2008 y 26.031, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, es dable manifestar que, en la ley N° 18.883 -texto normativo que regulaba la relación estatutaria del solicitante-, no está previsto para quienes cesan en sus funciones por la causal de salud irrecuperable, el entero de alguna eventual indemnización u otro beneficio pecuniario. Pues bien, de los antecedentes adjuntos, aparece que la Municipalidad de Padre Hurtado, a través del decreto N° 2.233, de 2014 -en cumplimiento del dictamen N° 35.662, de igual anualidad-, rectificó su similar N° 3.228, de 2013, en el sentido que el beneficio de seis meses con goce de remuneraciones a que tiene derecho el recurrente quedó comprendido entre el 23 de julio de 2013 y el 23 de enero de 2014, agregando finalmente que se declara vacante su empleo a partir de esta última fecha y que percibirá por dicho mes una diferencia de 21 días de remuneraciones. De ese modo y como puede advertirse, la entidad edilicia reconoció debidamente al interesado el periodo durante el cual podía gozar de la prerrogativa estatutaria referida, lapso en el que mantuvo el total de sus remuneraciones; debiendo hacer presente al municipio, que la declaración de vacancia de su cargo debe serlo a contar del 24 de enero, y no el 23 de ese mes como se indica en el acto administrativo aludido. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la petición del señor Enrique Fernández Torres. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante