Dictamen CGR

Dictamen N° 92784/2016

2016-12-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma oficio N° 9.572, de 2016, de la Contraloría Regional de Bío-Bío, sobre ejecución de cometido dispuesto por la Municipalidad de Hualpén

N° 92.784 Fecha: 27-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Katherine Torres Machuca, exconcejala y actual alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, solicitando la reconsideración del oficio N° 9.572, de 2016, de la Sede Regional del Bío-Bío, mediante el cual se desestimó -por las razones que indica-, su requerimiento de complementar el Informe de Investigación Especial N° 50, del mismo año, de esa Oficina Regional, sobre presuntas irregularidades en la ejecución de un cometido dispuesto por esa entidad edilicia. La recurrente expone en esta oportunidad, que la citada Sede Regional no se pronunció respecto a si se ajustó a derecho la actuación de los exconcejales, señora Patricia Saldías Carreño, y señores Luis Chamorro Uribe, Luis Araya Valenzuela, y Daniel Valdebenito Cerda, y los ediles electos señora Erika Beltrán Soto y señor Juan Cruz Rivera, relativas a abandonar el territorio nacional sin contar con la correspondiente autorización del concejo municipal, y no haber ejercido sus labores de fiscalización al no denunciar que la exalcaldesa de dicha comuna se ausentó del país sin la anotada autorización y sin dar cumplimiento al cometido autorizado por el referido órgano pluripersonal, esto es, asistir al curso denominado “Gerencia Pública Aplicada a la Gestión Municipal”. Como cuestión previa, es del caso recordar que el aludido Informe de Investigación Especial N° 50, de 2016, la Oficina Regional en comento, concluyó, en lo que importa, que la aludida exalcaldesa y los concejales señora Erika Beltrán Soto y señor Juan Cruz Rivera y los demás exconcejales individualizados se habrían ausentado del territorio nacional el día 26 de julio de 2013, y que la exjefa comunal, además, no participó de la capacitación realizada el día 27 de ese mismo mes y año, por encontrarse a esas datas fuera del país. Por su parte, el aludido oficio N° 9.572, de 2016, de esa misma Sede Regional, señaló, en lo que interesa, que de la información disponible en el acápite Vll, "Examen de Cuenta", del mencionado informe de investigación especial, consta que el viaje efectuado a Tacna se realizó fuera de la jornada dispuesta para la referida capacitación, sin que afectara el desarrollo de la misma, en su calidad de particulares y financiado con recursos propios, y que, en cuanto a la eventual responsabilidad que les cabría por no haber denunciado la ausencia de la exalcaldesa a una de las jornadas del taller en comento, la calificación de dicha conducta como contravención al principio de probidad administrativa o como un notable abandono de deberes, corresponde al Tribunal Electoral Regional respectivo. Sobre el particular, y en cuanto a la ausencia del país de los anotados ediles, es del caso señalar, que el artículo 79, letra II), de la ley N° 18.695, prevé que corresponde al concejo autorizar los cometidos del alcalde y los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional o cuando ellos se realicen fuera de la comuna por más de diez días, debiendo incluirse un informe de esas actividades y de su costo en el acta respectiva. Ahora bien, en la especie, de conformidad con lo acreditado por la anotada Sede Regional, según consta del citado informe de investigación especial, mediante del decreto alcaldicio N° 1.845, de 2013, se aprobó la comisión de servicio de los indicados exconcejales y de los concejales señora Erika Beltrán Soto y señor Juan Cruz Rivera, para participar en la capacitación denominada “Gerencia Pública Aplicada a la Gestión Municipal”, entre el 23 y 30 de julio de ese mismo año, a desarrollarse en la ciudad de Arica. Luego, dado que la actividad de que se trata se desarrolló dentro del territorio nacional no fue necesario obtener la mencionada autorización del concejo municipal, dado que respecto de ella no se configuran los presupuestos normativos de la disposición en análisis, puesto que dicha norma solo se aplica tratándose de cometidos que signifiquen ausentarse del territorio nacional, lo que en la especie no ocurrió, puesto que la salida del país no formó parte del curso, sino que respondió a una decisión particular, la que, además, de acuerdo a lo indicado en el referido informe de investigación especial, se efectuó fuera del horario del taller y con recursos propios, por lo que se ratifica, en este aspecto, el pronunciamiento impugnado por la interesada. Enseguida, en lo concerniente a la petición de la interesada en orden a que este Órgano de Fiscalización se pronuncie respecto de la legalidad de la actuación de los exconcejales y de los concejales señora Erika Beltrán Soto y señor Juan Cruz Rivera, al no haber ejercido sus labores de fiscalización denunciando a la exalcaldesa por los hechos que indica, es del caso recordar que, si bien el inciso tercero del artículo 40 de la aludida ley N° 18.695, prevé que resultan aplicables a los concejales las normas que consagran el principio de la probidad previsto en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 del primero de los textos legales citados, los concejales no tienen el carácter de funcionarios municipales, y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con los artículos 76, letra f), y 77 de la anotada ley 9.N° 18.695 (aplica dictamen N° 60.307, de 2014). Luego, este Organismo de Fiscalización se encuentra en el imperativo de abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por la peticionaria, debiendo ratificase, en este punto, el pronunciamiento impugnado. En consecuencia, esta Contraloría General debe desestimar la solicitud de reconsideración de que se trata, confirmando el cuestionado oficio N° 9.572, de 2016. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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