Dictamen CGR

Dictamen N° 92831/2014

2014-11-28 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La ley N° 20.742, no otorgó a esta Contraloría General potestades sancionatorias respecto de los concejales ni competencia para fiscalizar sus actuaciones, por lo que ratifica lo concluido en el oficio N° 54.919, de 2014
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Dictamen N° 508185/2024
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N° 92.831 Fecha: 28-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, acompañando nuevos antecedentes relacionados con su anterior solicitud de investigación, concerniente a una denuncia efectuada por don Alexis Flores Ahumada, en una sesión del respectivo concejo, en contra del señor Patricio Ossandón Ortíz, ambos miembros de dicho ente colegiado, acerca de eventuales irregularidades en que habría incurrido este último al intervenir en la etapa de ejecución de proyectos de organizaciones sociales de la citada comuna, financiados con cargo a las subvenciones otorgadas con el marco del denominado “Fondo 350”. Añade el peticionario, que pone en conocimiento de este Organismo Fiscalizador los indicados hechos, en atención a las disposiciones de la ley N° 20.742 -que Perfecciona el Rol Fiscalizador del Concejo; Fortalece la Transparencia y Probidad en las Municipalidades; Crea Cargos y Modifica Normas sobre Personal y Finanzas Municipales-, específicamente, por lo dispuesto en los actuales artículos 51 y 51 bis de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el oficio N° 54.919, de 2014, este Ente de Control -aplicando el dictamen N° 83.495, de 2013-, concluyó que debía abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia, toda vez que el alcalde no había planteado en forma precisa y concreta los hechos, razones y peticiones en que consistía su solicitud, conforme con lo exigido en el artículo 30, letra b) de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Enseguida, el aludido oficio explicitó que, en virtud de lo prevenido en el inciso tercero del artículo 40 de la mencionada ley N° 18.695, son aplicables a los concejales las normas sobre probidad administrativa establecidas en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en tanto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del primer ordenamiento citado, aquellos no se rigen por las disposiciones de los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. En ese contexto normativo, acorde con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.998, de 2011, y 74.983, de 2012, el oficio en comento precisó que esta Entidad Fiscalizadora carece de potestades sancionatorias respecto de los concejales, así como tampoco -en términos generales- tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones considerando que estos no tienen el carácter de funcionarios municipales y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa. Además, puntualizó que procede únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional, o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con los artículos 76, letra f), y 77 de la aludida ley N° 18.695. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere al alcance que tendrían las modificaciones introducidas por la citada ley N° 20.742, a la mencionada ley N° 18.695, específicamente, a sus artículos 51 y 51 bis, en cuando a las facultades de fiscalización de las actuaciones de los concejales, cabe aclarar que los cambios conciernen al ejercicio de atribuciones de esta Contraloría General respecto del alcalde, en relación con lo dispuesto en la letra c) del artículo 60 del mismo texto legal, y al plazo de prescripción para hacer efectiva ante el Tribunal Electoral la responsabilidad de esa autoridad y de los miembros de dicho cuerpo colegiado por acciones u omisiones que afecten la probidad administrativa o que impliquen un notable abandono de deberes. En consecuencia, es dable concluir que la anotada ley N° 20.742, no otorgó a este Organismo de Control nuevas atribuciones respecto de los concejales, ni competencia adicional para fiscalizar sus actuaciones, como pareciera desprenderse del tenor de la presentación de la especie. Por su parte, los documentos acompañados en esta oportunidad por la autoridad ocurrente, para efectos de complementar los antecedentes aportados con anterioridad, tampoco permiten a esta Entidad Fiscalizadora investigar los hechos, toda vez que las situaciones a que aluden, están directamente relacionadas con actuaciones en las que habría participado el concejal denunciado, señor Patricio Ossandón Ortiz. En atención a lo expresado, cabe ratificar lo concluido en el referido oficio N° 54.919, de 2014, en orden a que este Órgano Contralor no posee potestades sancionatorias respecto de los concejales, así como tampoco -en términos generales- tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones, por lo que no procede acceder a la solicitud de la especie (aplica dictámenes N°s. 20.063, de 2004, y 60.607, de 2013). Transcríbase a los señores Alexis Flores Ahumada y Patricio Ossandón Ortíz, concejales de la Municipalidad de La Cisterna; al respectivo concejo; a la Unidad Técnica de Control Externo y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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