Dictamen CGR

Dictamen N° 9290/2009

2009-02-24 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Una vez establecido que el deceso de un funcionario de Gendarmería se produjo en un accidente en actos de servicio por las instancias pertinentes, la institución que fija los beneficios previsionales que dicha situación origina es la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, conforme al art/29 del DL 3001/79. El viudo o viuda de un empleado del aludido servicio público, en la situación descrita, sólo tiene derecho a la pensión de montepío prevista en los artículos 71 de la ley 18961 y 120 del DFL 2/68 Interior y a la indemnización especial establecida en los artículos 71 bis y 131 de los mismos textos y no a una invalidez de segunda clase. En el cálculo de esas pensiones deben considerarse todas las remuneraciones, ya que dichos preceptos prescriben que éstas consistirán "en el 100% de las remuneraciones" del grado superior al correspondiente al sueldo de que gozaba o habría correspondido al causante, sin formular ningún distingo entre las que revisten la naturaleza de imponibles y las que no tienen esa calidad, con lo que tales normas han querido dar a esos beneficios el carácter de pensiones calificadas, permitiendo que en su fijación se contemple toda clase de estipendios que tengan la naturaleza de permanentes
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Dictamen N° 52883/2009
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N° 9.290 Fecha: 24-II-2009 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine cuál es el organismo encargado de establecer los beneficios previsionales de su personal, comprendido en el artículo 1° de la ley N° 19.195, cuando muere en actos de servicio, y si en el cálculo de los mismos procede, adicionalmente, considerar algunos de los conceptos correspondientes a una invalidez de segunda clase. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.195, dispone que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Agrega, en su inciso segundo, que al mismo régimen a que alude el inciso precedente quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal. De la preceptiva citada, se deduce que para determinar si un funcionario de Gendarmería de Chile murió en un accidente en actos de servicio, se debe recurrir a las disposiciones que rigen el término de carrera del personal de Carabineros de Chile, contenidas principalmente en la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, y en las normas complementarias pertinentes. Precisado lo anterior, cabe aclarar que el artículo 29 del decreto ley N° 3.001, de 1979, en su número 4), letra a), e inciso final, establece que compete a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile la concesión de pensiones de retiro y montepío de los funcionarios del Servicio de Gendarmería, correspondiendo a su Director, otorgar mediante resoluciones los beneficios materia de las funciones que se le transfieren por dicho precepto. En consecuencia, cabe colegir que una vez establecido que el deceso de un funcionario de Gendarmería de Chile se produjo en un accidente en actos de servicio por las instancias pertinentes, la institución que fija los beneficios previsionales que dicha situación origina es la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en los términos fijados por la disposición indicada precedentemente. En este punto es útil hacer presente que el viudo o viuda de un empleado del aludido servicio público, en la situación descrita, sólo tiene derecho a la pensión de montepío prevista en los artículos 71 de la ley N° 18.961, y 120 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, y a la indemnización especial establecida en los artículos 71 bis y 131 de los mismos textos normativos, respectivamente, y no a una invalidez de segunda clase como se sugiere en la consulta. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que los aludidos artículos 71 y 120, previenen que "el montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio, se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicio". Agregan esas normas que "en ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un Sargento 2° de Carabineros". De lo anterior se desprende que en el cálculo de las aludidas pensiones de montepío deben considerarse todas las remuneraciones, ya que dichos preceptos prescriben que éstas consistirán "en el 100% de las remuneraciones" del grado superior al correspondiente al sueldo de que gozaba o habría correspondido al causante, sin formular ningún distingo entre las que revisten la naturaleza de imponibles y las que no tienen esa calidad, con lo que dichas disposiciones, han querido dar a los beneficios previsionales en comento el carácter de pensiones calificadas, permitiendo que en su fijación se contemple toda clase de estipendios que tengan la naturaleza de permanentes. Lo anterior, conduce forzosamente a la conclusión de que en la determinación de las pensiones de montepío que causan los funcionarios de Gendarmería de Chile, comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 19.195, que fallecen en actos de servicio, deben considerarse todas las remuneraciones en los términos señalados, criterio que, a propósito del mismo beneficio, pero referido al personal de las Fuerzas Armadas, ya había sido recogido en el oficio N° 51.213, de 2002, de esta Entidad de Control.

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