Dictamen CGR

Dictamen N° 92924/2014

2014-11-28 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre entidad facultada para imponer multas ante accidente del trabajo de funcionario del Hospital Naval Almirante Adriazola

N° 92.924 Fecha: 28-XI-2014 La Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano ha remitido a esta Contraloría General una copia del informe de fiscalización N° 08.05.2014-258, de 2014, de ese origen, relativo al accidente de trabajo, calificado como “grave”, ocurrido a un empleado del Hospital Naval “Almirante Adriazola”, contratado por ese establecimiento, bajo las normas del Código del Trabajo. Hace presente que se constataron infracciones en materia de higiene y seguridad, pero que no se cursaron multas, por carecer ese organismo de las facultades para fiscalizar al respecto. Sobre el particular, es útil anotar, como cuestión previa, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.476, el Director de Sanidad Naval se encuentra facultado para contratar personal con cargo a los recursos financieros de que disponga ese centro de salud, el que se regirá por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, cual es el caso del trabajador accidentado. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.345 establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado centralizada y descentralizada y de las demás instituciones que menciona, quedarán sujetos al seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, excluyendo, en su inciso segundo, “al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes N°s. 18.948 y 18.961.”. Por ello, a partir de la vigencia de la referida ley N° 19.345 quedaron obligatoriamente afectos a la ley N° 16.744 los funcionarios que señala el artículo 2°, letra b), de este último texto legal y, por tanto, los organismos públicos donde ellos se desempeñan, en los términos que ese cuerpo legal contempla, como lo precisara el dictamen N° 65.503, de 2010. Dicho lo precedente, resulta útil señalar que el inciso primero del artículo 65 de la referida ley N° 16.744 dispone que “Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen”, añadiendo en su inciso segundo que esta competencia se ejercerá incluso respecto de las empresas del Estado que por sus leyes orgánicas, se encuentren actualmente exentas de este control. Por su parte, el artículo 68 de la mencionada ley N° 16.744 prevé, en lo pertinente, que las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriba directamente el Servicio Nacional de Salud, agregando, en su inciso segundo, que el incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por esa repartición de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales. En este orden de consideraciones, es necesario señalar que el decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud -que Aprueba Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo-, dispone en su artículo 2° que “Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.”. Su artículo 131 preceptúa, en tanto, que las infracciones a las disposiciones de ese texto normativo serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4°, N° 3, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las referidas atribuciones están radicadas en la actualidad en las respectivas secretarías regionales ministeriales de salud. Por otra parte, el inciso primero del artículo 184 del Código el Trabajo -incluido en el Libro II de ese cuerpo de normas, “De la protección a los trabajadores”-, señala, en lo que resulta pertinente, que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”. El inciso cuarto de la misma disposición encarga a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen. Enseguida, del tenor de los artículos 505 y 506 del mismo código aparece que es la referida dirección el organismo encargado de fiscalizar y sancionar las infracciones relativas a las medidas de protección a los trabajadores. Pues bien, en razón de la normativa expuesta, para pronunciarse acerca de la presentación de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, esta Contraloría General requiere determinar la entidad encargada sancionar las infracciones a la normativa que pudieren verificarse en el accidente del trabajo de que se trata. Lo anterior, debe vincularse a las especiales características del establecimiento empleador del trabajador lesionado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.953, de 2004). En razón de ello, se ha estimado necesario remitir los antecedentes del caso de que se trata al Subsecretario de Salud Pública, al Director del Trabajo y al Secretario Regional Ministerial de Salud del Bío-Bío, con el objeto de que informen sobre las materias expuestas, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la total tramitación del presente oficio. Transcríbase a la Dirección del Trabajo, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Bío-Bío, a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, al Hospital Naval “Almirante Adriazola” y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Pedro Aguerrea Mella Subjefe de la División Jurídica

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