Dictamen N° 65503/2010
N° 65.503 Fecha: 03-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo, a fin de solicitar un pronunciamiento que determine las atribuciones que tienen las Inspecciones del Trabajo para fiscalizar y aplicar sanciones en caso de accidentes fatales y graves, en conformidad con lo previsto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 76 de la ley Nº 16.744, respecto de los servicios públicos y las municipalidades. Hace presente, el organismo recurrente, que consultada la Superintendencia de Seguridad Social sobre la misma materia, dicha entidad expuso, en síntesis, que tanto la Dirección del Trabajo como las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud pueden constituirse en terreno para verificar si el organismo público, en el que alguno de sus trabajadores fue víctima de un accidente del trabajo fatal o grave, cumplió con las obligaciones de informar y suspender la faena afectada por la ocurrencia de esa eventualidad, atendido que la citada disposición legal no distingue entre empleadores públicos o privados para esos efectos. Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley Nº 19.345 establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las municipalidades, y de las demás instituciones que ahí se mencionan, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la ley Nº 16.744. Por lo anterior, cumple anotar que a partir de la vigencia de la referida ley Nº 19.345, quedaron obligatoriamente afectos a la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los funcionarios que señala el artículo 2°, letra b), de esta última normativa, y, por cierto, los organismos públicos en donde ellos se desempeñan, en los términos que ese cuerpo legal contempla. En este contexto, es dable indicar que el inciso cuarto del artículo 76 de la ley Nº 16.744 dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.”. Se agrega, en el inciso quinto del mismo precepto que “En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.”. Finalmente, el inciso sexto de esa disposición establece que “Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.”. De este modo, se desprende de la preceptiva citada en los párrafos anteriores, que en el caso en que el personal de los servicios públicos y municipalidades sufran accidentes del trabajo fatales y graves, tales entidades deben cumplir con todas las obligaciones que esa normativa les impone en su calidad de empleadores y, en caso de infracción de las mismas, deben ser sancionados en la forma contemplada en esas disposiciones. Siendo ello así, cabe concluir, que las Inspecciones del Trabajo, en el ámbito de sus respectivos territorios, están facultadas para ejercer su labor fiscalizadora en las instituciones por las que se consulta, de acuerdo a lo previsto, en lo que interesa, en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, atribución que comprende la potestad para aplicar sanciones a éstas cuando corresponda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República