Dictamen N° 930/2012
N° 930 Fecha: 06-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Molinare Vergara, en representación, según expone, de la empresa constructora Conpax S.A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 35.316, de 2011, que concluyó que no resulta admisible acoger los planteamientos del recurrente, en el sentido de que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, para los efectos de descontar las sumas adeudadas por concepto de reintegro de anticipo por materiales de los estados de pago del contrato de obra pública denominado “Construcción Habilitación Corredor de Transporte Público Avda. Pajaritos Sur, Comuna de Maipú”, debió haberse estado a la programación financiera original de la obra, sin considerar las modificaciones de que fue objeto el contrato. Al efecto, sostiene que el referido dictamen no toma en cuenta que el plazo original del contrato en comento fue ampliado y que fue durante ese mayor período en el que se hicieron los descuentos que reclama, lo que, a su juicio, resultaría improcedente, por cuanto de los incisos segundo y tercero del artículo 73 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, se desprendería que esos descuentos sólo podrían efectuarse dentro del plazo primitivo establecido en las bases administrativas respectivas. Sobre el particular, es necesario manifestar que el citado dictamen N° 35.316 consignó, en síntesis, que los anticipos por materiales en los contratos de ejecución de obras que celebran los Servicios de Vivienda y Urbanización tienen una regulación expresa en el aludido decreto N° 236 -recogida, además, en las bases de licitación que rigieron el contrato de que se trata-, disponiéndose en su artículo 122, y en lo que interesa, que su devolución debe verificarse -en pesos, valorando las unidades de fomento al momento de hacerse efectiva-, por medio de descuentos en los estados de pago más inmediatos, a medida que dichos materiales se incorporen a la obra. Enseguida, corresponde señalar que al emitirse dicho dictamen se tuvo presente la circunstancia de que el plazo original del contrato a que alude el interesado fue aumentado por parte de la Administración, modificándose la programación inicial, circunstancia que fue debidamente analizada y ponderada en esa oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, en relación a lo aseverado por el peticionario acerca del alcance de los incisos segundo y tercero del antes referido artículo 73, es del caso destacar que éstos, en términos generales, consagran, respectivamente, y en lo que importa, que el programa de trabajo y el programa financiero presentado en la propuesta regulan el contrato y forman parte de él, y que el primero de esos cronogramas debe permitir desarrollar y terminar las obras dentro de los plazos indicados en las bases, sin que se advierta de dicha preceptiva que los descuentos a que se refiere el mencionado artículo 122 deban necesariamente efectuarse conforme a los aludidos programas, máxime si se considera que éstos, acorde con el mismo cuerpo reglamentario, pueden sufrir variaciones. En mérito de lo precedentemente expuesto, y atendidas las razones consignadas en el citado dictamen N° 35.316, de 2011, para concluir que la autoridad administrativa no se encontraba normativamente habilitada para proceder de la manera postulada por la recurrente, este Organismo Fiscalizador no ha acogido la solicitud de reconsideración del epígrafe. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República