Dictamen CGR

Dictamen N° 93139/2026

2026-05-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre presuntas infracciones a la probidad administrativa por parte de servidores municipales y de corporación municipal al representar a parientes de alcalde en tribunales

N° OF93139 Fecha: 14-05-2026 I. Antecedentes Doña María Fernanda Sáez Lemarchand denuncia que abogados dependientes de la Municipalidad de San Joaquín y de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, han asumido las defensas judiciales de parientes del alcalde de dicha entidad comunal, y que habrían participado en audiencias realizadas en horario laboral. Sostiene la denunciante que los funcionarios involucrados serían las señoras Carmen Gloria Arenas Pérez y Carolina Andrea Castillo Navarrete, y los señores Pablo Patricio Cornejo Zambrano y Sebastián Eduardo Neira Araus, además del servidor de la mencionada corporación, don Óscar Cristóbal Orozco Munizaga. Requeridas la entidad edilicia y la corporación municipal, ambas informaron sobre la materia. II. Fundamento jurídico El artículo 52, inciso segundo, de la ley N° 18.575, establece que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. A su vez, el artículo 56 del citado texto legal, dispone que “Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley”. Luego, el inciso segundo de dicho precepto puntualiza, en lo que importa, que “Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada”. Enseguida, el artículo 62 de la mencionada ley N° 18.575, prevé que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, entre otras conductas: “4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales”, en concordancia con lo previsto en la letra g) del artículo 82 de la ley N° 18.883. Al respecto, conforme al dictamen N° E382437, de 2023, al discutirse la ley de Reforma Constitucional N° 20.050, que estableció que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, incorporado al artículo 8° de la Carta Fundamental, se dejó expresa constancia que “ejerce funciones públicas” cualquier persona que realiza una actividad pública orientada al interés general. De este modo, la aplicación de ese precepto abarca a todos quienes cumplen una función pública, aun cuando las entidades en que se desempeñen no formen parte de la Administración ni sean órganos del Estado. Como consecuencia de lo anterior, añade el anotado pronunciamiento, la legislación que desarrolla el principio de probidad administrativa, elevado a rango constitucional con la aludida reforma, resulta exigible a las corporaciones municipales, aunque no hayan sido mencionadas expresamente. Luego, el ejercicio de las funciones públicas que conlleva la administración de una corporación municipal debe supeditarse al principio de probidad administrativa, regulado en los citados artículos 52 y siguientes de la ley N° 18.575, por lo que sus autoridades y trabajadores han de actuar dando preeminencia al interés general por sobre el particular, materia cuya observancia le compete a este Órgano de Control (aplica dictamen N° 41.579, de 2017). Ahora bien, en relación con los funcionarios municipales propiamente tales, la letra d) del artículo 58 de la ley N° 18.883, establece que serán obligaciones de cada funcionario, entre otras, “Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico”. Preceptúa el inciso primero del artículo 62 de aquel texto legal, que “La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias”. Su inciso final establece que “Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que don Sebastián Eduardo Neira Araus y doña Carolina Castillo Navarrete se desempeñaron como funcionarios a contrata desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025 en el citado municipio; don Pablo Patricio Cornejo Zambrano lo hizo en calidad de contrata desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2024, vínculo que fue renovado para la anualidad 2025; y doña Carmen Gloria Arenas Pérez, se desempeña desde el 7 de diciembre de 2023, como titular en el mencionado municipio. Luego, consta en acta de audiencia preparatoria por violencia familiar en causa RIT F-3405-2024, seguida ante el Juzgado de Familia de Puente Alto en contra de don Harley Labra Bassa -hermano del alcalde Cristóbal Labra-, que el señor Sebastián Eduardo Neira Araus asumió su defensa en calidad de abogado patrocinante, actuación que se llevó a cabo el 1 de abril de 2025, a las 13.35 horas. Se hace presente que la recurrente tiene la calidad de denunciante en la referida causa. Se verifica en audiencia preparatoria en causa por alimentos C-3812-2025, realizada el 18 de julio de 2025, ante el 3° Juzgado de Familia de Santiago, actuando como demandante la señora María Fernanda Sáez Lemarchand en contra del señor Amaro Labra Seúlveda y la señora Pilar Bassa Valenzuela (padres del actual alcalde de la Municipalidad de San Joaquín), que participaron como abogados patrocinantes de los demandados los siguientes funcionarios del aludido municipio doña Carolina Castillo Navarrete, don Sebastián Neira Araus, don Pablo Cornejo Zambrano y doña Carmen Arenas Pérez. Entre los antecedentes tenidos a la vista, se observa que el señor Óscar Cristóbal Orozco Munizaga (servidor regido por el Código del Trabajo de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín), participó como abogado de la parte denunciante en audiencia preparatoria de procedimiento de tutela laboral realizada el 18 de julio de 2025, en causa RIT T-740-2025, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en contra de la Municipalidad de Maipú, representando a la señora Pilar Bassa Valenzuela (madre del actual alcalde de la Municipalidad de San Joaquín). Informa el aludido municipio que los siguientes abogados, todos funcionarios de la citada entidad comunal, incluidos en la denuncia de la especie, doña Carmen Gloria Arenas Pérez, doña Carolina Andrea Castillo Navarrete, don Pablo Patricio Cornejo Zambrano y don Sebastián Eduardo Neira Araus, el 18 de julio de 2025 hicieron uso de tiempo compensado en la jornada laboral completa, desde las 08:30 a las 14:30 horas, y el último de los nombrados ese mismo día solicitó permiso administrativo. Sin embargo, para el 1 de abril de 2025, el señor Sebastián Neira Araus cumplió jornada laboral completa, registrando entrada a las 08:55 y salida a las 20:06. A su vez, la mencionada corporación municipal informa que el señor Óscar Orozco Munizaga, jefe del departamento jurídico de esa entidad, obtuvo un permiso para concurrir a la aludida audiencia del 18 de julio de 2025, realizada en dependencia del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa de tutela laboral RIT 740-2025. En dicho contexto, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que los mencionados servidores de la Municipalidad de San Joaquín y de la aludida corporación municipal obtuvieron los respectivos permisos para ausentarse de su jornada laboral, para asistir a las referidas audiencias del 18 de julio de 2025. No obstante, no hay registro de que el señor Sebastián Neira Araus obtuviera algún tipo de permiso para ausentarse de su jornada laboral para concurrir a la audiencia del 1 de abril de 2025, motivo por el cual la aludida entidad comunal deberá iniciar el respectivo procedimiento para proceder a realizar los descuentos a sus remuneraciones y ponderar el inicio de un procedimiento disciplinario, por la eventual vulneración, a lo menos, de los artículos 56 y 62, N° 4, de la ley N° 18.575, de lo que deberá informar a esta Entidad de Control en un plazo de 10 días hábiles administrativos, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Finalmente, en cuanto a si la representación de parientes del actual alcalde de la Municipalidad de San Joaquín por parte de los individualizados funcionarios municipales y servidor de corporación municipal, ha implicado el ejercicio del derecho consagrado en el citado inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.575 o, por el contrario, ha significado perturbar el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, o si su financiamiento ha sido con recursos municipales o de la citada corporación, cabe señalar que ello será objeto de un procedimiento disciplinario que instruirá esta Entidad de Control, para lo cual se remiten todos los antecedentes al Departamento de Procesos Disciplinarios de la División de Función Pública de esta Contraloría General. Con todo, cumple con hacer presente a esa jefatura alcaldicia que, en lo sucesivo, deberá tener en consideración que la prestación de servicios profesionales a sus parientes por parte de personal de la municipalidad o de la corporación que dirige, puede afectar la imparcialidad de esa autoridad respecto de futuras designaciones, contrataciones, renovaciones, ascensos, calificaciones, control jerárquico, sanciones, etcétera. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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