Dictamen CGR

Dictamen N° 382437/2023

2023-08-18 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° E316450, de 2023, relativo a la aplicación al personal de las corporaciones municipales del principio de probidad y, en particular, de la inhabilidad de ingreso prevista en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575
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Nº E382437 Fecha: 18-VIII-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Municipal de Deportes de San Clemente, solicitando la reconsideración del dictamen N° E316450, de 2023, respecto de la persona que indica, quien ingresó a prestar servicios a honorarios en dicha institución, a pesar de ser madre de un concejal en ejercicio de la entidad edilicia de que se trata, pues estima que el criterio manifestado en aquel se le habría aplicado indebidamente con efecto retroactivo, ya que comprendería “una innovación doctrinaria relevante”, que debería regir solo hacia el futuro. II. Fundamento jurídico En este punto, cabe reiterar que el artículo 8° de la Constitución Política de la República establece que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Igualmente, es del caso recordar que el dictamen N° 41.579, de 2017, precisó que la citada norma constitucional hace aplicable el principio de probidad en razón del desempeño de una función pública, prescindiendo de la calidad jurídica de quien la ejerza y la naturaleza de la entidad en que se desarrolle. Finalmente, es oportuno tener en cuenta que el Título III de la ley N° 18.575, que establece el principio de probidad, en su artículo 54, letra b), impide ingresar a cargos de la Administración del Estado a las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. III. Análisis y conclusión Es importante hacer presente que al discutirse la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050, publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2005, que originó el citado artículo 8° de la Carta Fundamental, se dejó expresa constancia que “ejerce funciones públicas” cualquier persona que realiza una actividad pública orientada al interés general. De este modo, la aplicación de ese precepto abarca a todos quienes cumplen una función pública, aun cuando las entidades en que se desempeñen no formen parte de la Administración ni sean órganos del Estado. Como consecuencia de lo anterior, la legislación que desarrolla el principio de probidad administrativa, elevado a rango constitucional con la aludida reforma, resulta exigible a las corporaciones municipales, aunque no hayan sido mencionadas expresamente. Ello, toda vez que el ámbito de aplicación del precepto constitucional en comento no puede verse restringido por la intención que pudo tener el legislador de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, previa y de menor jerarquía a aquel. Luego, el ejercicio de las funciones públicas que conlleva la administración de una corporación municipal debe supeditarse al principio de probidad administrativa, regulado en los artículos 52 y siguientes de la ley N° 18.575, por lo que sus autoridades y trabajadores han de actuar dando preeminencia al interés general por sobre el particular, tal como, por lo demás, se resolviera en el precitado dictamen N° 41.579, de 2017. En dicho contexto, corresponde aclarar que, a diferencia de lo que sugiere la peticionaria -prescindiendo del tenor expreso del pronunciamiento que cuestiona- en la especie no se ha configurado un cambio de jurisprudencia, razón por la cual no cabe sino desestimar la pretensión de la recurrente. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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