Dictamen N° 9319/2016
N° 9.319 Fecha: 05-II-2016 La Municipalidad de Santiago se ha dirigido a esta Contraloría General consultando, en primer lugar, si el dictamen N° 4.000 reconsideró el criterio establecido en los dictámenes N° s 99.736, de 2014, y 78.159, de 2015, de esta entidad de control, y en segundo lugar, si dicho pronunciamiento implica que la autorización del artículo 60, inciso segundo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -LGUC- y las exigencias del artículo 5.1.4., N° 5, e incisos finales, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -OGUC-, son aplicables a la situación que describe. Sobre el particular, se debe recordar que el aludido dictamen N° 4.000 estableció, en primer lugar, que las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural definidas o reconocidas en los instrumentos de planificación territorial, constituyen áreas colocadas bajo protección oficial a que se refiere el artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y, por tanto, las normas que las establecen son normas de carácter ambiental. En segundo lugar, el dictamen N° 4.000 dispone que tales normas, de carácter ambiental, rigen in actum y por ende, la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento de la solicitud de otorgamiento de un permiso de edificación a un proyecto durante su ejecución sólo tiene efecto respecto de las normas propiamente urbanísticas y no respecto de las normas de contenido ambiental, las cuales pueden contenerse, por ejemplo, en un instrumento de planificación territorial. La primera aclaración requerida por la Municipalidad de Santiago se refiere a “si la reconsideración planteada en el dictamen N° 4000 comprende o no la jurisprudencia contenida en los dictámenes N° 99.736/2014 y N° 78.159/2015, en los que la expresión «áreas colocadas bajo protección oficial» se entiende referida sólo a las zonas de protección de recursos naturales”. Al respecto, se debe precisar que los dictámenes que singulariza ese municipio -N° 99.736 de 2014 y N° 78.159 de 2015-, no corresponden a aquellos que dieron una interpretación restringida a la expresión “áreas colocadas bajo protección oficial” -comprendiendo solo las zonas de protección de recursos naturales-, sino que su contenido es de otra índole. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría aclara que la interpretación restringida de la expresión “áreas colocadas bajo protección oficial” se consignó principalmente en los dictámenes N° s 78.394, de 2012, y 33.001, de 2015, cuyo criterio ha variado con el pronunciamiento contenido en el referido dictamen N° 4.000. En consecuencia, la reconsideración contenida en dicho dictamen alcanza a la jurisprudencia relativa a la protección de los recursos de valor patrimonial cultural definidas o reconocidas en los instrumentos de planificación territorial, incluyéndolos dentro de las “áreas colocadas bajo protección oficial”. De ello se sigue que las obras, proyectos o actividades, en lo que interesa, en inmuebles de conservación histórica (ICH) -a los que sí se refiere el mencionado dictamen N° 99.736- solo podrán ejecutarse previa evaluación de su impacto ambiental de acuerdo a lo establecido en la antes citada ley N° 19.300, por aplicación de su artículo 10, letra p), correspondiendo a la autoridad administrativa respectiva velar por el cumplimiento de esta obligación. Luego, en cuanto a la segunda solicitud de aclaración de la Municipalidad de Santiago en orden a si el dictamen N° 4.000 significa que la autorización del inciso segundo del artículo 60 de la LGUC se aplica a la situación que describe, debe recordarse que conforme a este precepto “el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de conservación histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”. Asimismo, que el dictamen N° 99.736 de 2014 señaló -en síntesis- que si un permiso de edificación se había otorgado con anterioridad a la modificación del Plan Regulador Comunal que declara a un inmueble como de conservación histórica, la ejecución de la obra debía realizarse conforme al permiso, por lo que no era procedente que la Dirección de Obras de ese municipio, con ocasión de una solicitud de demolición, efectuara exigencias -como requerir la autorización a que se refiere el aludido inciso segundo del artículo 60- derivadas de cambios en el ordenamiento jurídico introducidos con posterioridad al otorgamiento del permiso de edificación. Por su parte, el mencionado dictamen N° 4.000 señala que la circunstancia de que se haya otorgado un permiso de edificación en un inmueble no impide que este sea luego declarado ICH, atendido el carácter ambiental de la norma del instrumento de planificación territorial que le da esa calidad, y que esa norma, de carácter ambiental, rige in actum. De lo expuesto se concluye que el dictamen N° 4.000 reconsidera la jurisprudencia del dictamen N° 99.736 de 2014 y por consiguiente, si se presenta una solicitud de permiso de demolición respecto de un ICH rige plenamente el artículo 60 inciso segundo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que exige la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, aun si previamente se hubiese otorgado un permiso de edificación sobre el mismo predio. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de lo que se resuelva en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo expresado precedentemente. Transcríbase a las Subsecretarías del Medio Ambiente y de Vivienda y Urbanismo, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Asociación Chilena de Municipalidades, a la Asociación de Municipalidades de Chile y a las Divisiones Jurídica y de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República