Dictamen N° 93412/2016
N° 93.412 Fecha: 28-XII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Roberto Silva Becerra, químico farmacéutico del Servicio de Salud Maule, asistido por don Mauricio Huberman Rodríguez, Presidente del Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G., solicitando la revisión de los oficios N os 3.785 y 6.251, de 2016, de la Contraloría Regional del Maule, mediante los cuales se desestimaron sus reclamos en contra del aludido servicio de salud, por no designar a contrata al mencionado profesional funcionario en un empleo asimilado al Nivel I de la Etapa de Planta Superior. Al respecto, los recurrentes exponen que, en los anotados pronunciamientos, la aludida Sede Regional no habría analizado sus alegaciones relativas al ejercicio discriminatorio, por parte de la superioridad de ese servicio de salud, de las facultades que les permiten disponer las contrataciones en el anotado nivel. En este orden de ideas, se requirió el informe del señalado servicio, el que manifestó, en síntesis, que no ha dispuesto la contratación del interesado en el cargo que indica, ya que aquel no cuenta con nueve años de experiencia. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 5° de la ley N° 19.664, regula la carrera de los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los servicios de salud, la cual está estructurada en dos etapas: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior. Enseguida, conviene destacar que el artículo 21 del citado cuerpo legal, prescribe, en lo atinente, que los directores de los servicios de salud podrán contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer, debiendo precisarse que dicha disposición no exige la realización de un concurso para proveer las designaciones a contrata en examen, tal como se ha indicado en el dictamen N° 49.228, de 2016, de este origen. En este contexto, resulta necesario puntualizar que en la especie, el interesado ha acompañado copia del oficio N° 829, de 2016, mediante el cual el Servicio de Salud Maule comunicó al Hospital de Talca que se accedía a la petición de contratar en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior a un médico cirujano, ya que este contaba con más de seis años de ejercicio profesional y poseía una especialidad, pero se rechazaba la solicitud formulada, en el mismo sentido, por el señor Silva Becerra, químico farmacéutico, hasta que este último cumpliera los nueve años de ejercicio profesional. Al respecto, conviene aclarar que la ley N° 19.664, no contiene norma alguna que disponga que los profesionales funcionarios que deseen ser contratados en empleos asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior -tal como lo requiere el señor Silva Becerra-, deban contar con nueve años de ejercicio, en los términos que ha expuesto ese servicio de salud en el citado oficio N° 829, de 2016, y reiterado en el informe emitido respecto de la petición de la especie, ya que el señalado artículo 21 solo exige para estos efectos, que aquellos cuenten con más de seis años de experiencia profesional. De este modo, corresponde que el Director del Servicio de Salud Maule pondere nuevamente la petición del interesado de que se le contrate en un cargo asimilado al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, y le informe a este último de la decisión que adopte, sin perjuicio de lo cual debe hacerse presente que, según se ha indicado en el dictamen N° 9.591, de 2016, de este origen, compete a aquella jefatura máxima resolver la necesidad de efectuar las contrataciones que requiera, por lo que no se encuentra obligada a designar al interesado en una calidad diversa a la que actualmente posee. Por otra parte, en relación a la especialidad que, según afirma el señor Silva Becerra, ese servicio de salud habría considerado para acceder a la contratación de otro profesional funcionario, cabe manifestar que si bien la normativa contemplada en la ley N° 19.664, no exige acreditar estudios de especialización para desempeñar un empleo a contrata en la Etapa de Planta Superior, no se advierte inconveniente para que la autoridad competente, considerando las necesidades que requieran sus usuarios, pueda ponderar tales perfeccionamientos como un antecedente al momento de resolver sobre su designación. Finalmente, corresponde destacar que el señor Silva Becerra afirma en su presentación, que ese servicio de salud le pagó las remuneraciones de un cargo perteneciente al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, sin que se le hubiese designado en dicha plaza, aspecto que no es abordado por ese organismo en su informe, motivo por el cual corresponde que esa superioridad revise la situación y adopte las medidas tendientes a la devolución de las rentas indebidamente recibidas por este concepto, sin perjuicio del derecho del afectado de solicitar al Contralor General la condonación o el otorgamiento de facilidades para su restitución, según lo dispuesto en el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336. En consecuencia, se complementan, en los términos indicados, los oficios N os 3.785 y 6.251, de 2016, de la Contraloría Regional del Maule. Transcríbase a los recurrentes y a la citada Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado