Dictamen CGR

Dictamen N° 93465/2026

2026-05-14 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reconsiderar oficio N° OF20547, de 2026, de este origen

N° OF93465 Fecha: 14-05-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de San Joaquín solicita la reconsideración del oficio N° OF20547, de 2026, de este origen, el cual señaló, en síntesis, que la creación de la Corporación Municipal de Innovación y Desarrollo Económico y Social de San Joaquín, Innova, no se ajustó a derecho, razón por la cual debía proceder a la disolución de la misma en el plazo allí consignado. Lo anterior, en síntesis, por cuanto de los estatutos de dicha entidad era posible desprender que el objeto de esta y las atribuciones que se le asignan, suponen el ejercicio de potestades propiamente municipales, toda vez que se encuentran relacionadas con la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público que tenga el municipio a su cargo, labores que competen exclusivamente a las entidades edilicias. Del mismo modo, se le indicó que, por lo demás, dichas atribuciones no se ajustan al objeto de las corporaciones de derecho privado que la ley permite crear a las municipalidades, toda vez que tales actividades no pueden ser calificadas como de promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, ni como obras de desarrollo comunal y productivo. En esta oportunidad la Municipalidad de San Joaquín solicita la reconsideración del referido pronunciamiento, argumentando, en síntesis, que si bien las atribuciones objetadas constan en sus estatutos, en la práctica algunas de estas no han sido ejercidas; también que ante ciertas circunstancias la municipalidad podría entregarle bienes inmuebles para su administración; que respecto a los programas habitacionales se ha limitado a prestar asesoría a los vecinos; y que en relación a su función en el Programa de Administración de Condominios Sociales, esta se ajustaría a la normativa. Sin perjuicio de aquello, acompaña la reducción a escritura pública del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios y Modificación de Estatutos”, de 10 de febrero de 2026, de dicha corporación, que habría modificado aquellos aspectos de los estatutos objetados por esta Entidad de Control. II. Fundamento jurídico El artículo 118 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5°, letra i), de la ley N° 18.695 prevé, en lo que interesa, que las municipalidades podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y que la participación municipal en ellas se regirá por la anotada ley N° 18.695. Asimismo, los artículos 129 y 130 de la referida ley N° 18.695, disponen que una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo; pudiendo formarse aquellas con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público. Así, cabe recalcar que la atribución conferida a los municipios se encuentra circunscrita a los fines que las anotadas disposiciones estipulan, es decir, la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, sin que, por ende, proceda la existencia de una corporación municipal destinada a un fin que no se encuentre contemplado en la ley. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en relación con la modificación de los estatutos acompañada por la municipalidad, cabe advertir que el nuevo artículo tercero de dicho instrumento indica que el “objeto de la corporación será colaborar, apoyar y complementar la gestión de la Municipalidad de San Joaquín en el cumplimiento de sus funciones legales, mediante la ejecución, desarrollo, implementación, coordinación y apoyo de programas, proyectos, planes y acciones de interés comunal, orientados al desarrollo social, comunitario y territorial, al fortalecimiento de la participación ciudadana y a la promoción del bienestar de la comunidad”. Añade que, para el cumplimiento de su objeto, esta podrá, entre otros: d) prestar servicios de apoyo técnico, profesional y jurídico-social, con un enfoque preventivo, comunitario y de fortalecimiento de capacidades locales; e) adquirir a cualquier título, vender o arrendar bienes muebles o inmuebles y celebrar aquellos actos y contratos con instituciones, organismos, empresas, trabajadores o personas naturales; y h) promover la organización y participación ciudadana en sus diversas formas, en el marco de las iniciativas que desarrolle. Respecto del último literal, precisa que, en particular, y a modo ejemplar y no taxativo, dicha corporación ejecutará su objeto a través de los programas institucionales que allí indica, en los cuales se encuentra, en lo que interesa, el Programa de Asesoría de Condominios Sociales. Del mismo modo, cabe observar respecto de las demás atribuciones contempladas en dicha modificación de estatutos, que estas se encuentran planteadas en términos genéricos sin que quede de manifiesto en forma clara cuáles son las acciones y en qué áreas que va a desarrollar sus labores dicha corporación. Pues bien, en ese contexto, se reitera que la nueva redacción del artículo tercero, en los aspectos mencionados, tampoco se ajusta a los objetivos que autoriza la norma, esto es, la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. Cabe precisar, que la creación de corporaciones municipales se encuentra restringida a dichos ámbitos, no pudiendo asumir otra labores que correspondan a los municipios, lo cual ocurriría del mismo modo, con los convenios suscritos con la empresa Whoosh -para scooter eléctricos-y con la empresa Laboratorios Sanderson -para instalación de caseta de seguridad-tal como se indica en el Memo N° 41, de 2026, de la Dirección de Asesoría Jurídica, pues se trata de labores municipales que no se encuentran dentro de aquellas que pueden realizar las corporaciones municipales. En relación con aquello, lo informado en dicho documento, más allá de lo que se pueda estipular en la modificación de estatutos tenida a la vista, da cuenta de que las labores realizadas por Innova exceden latamente la normativa que la regula, tanto en sus programas actuales como en aquellos que no se encuentran vigentes, siento necesario recalcar que las actividades de este tipo de corporaciones se deben enmarcar en labores de promoción, difusión y fomento en los términos señalados. En consecuencia, es necesario advertir que las corporaciones municipales, si bien son personas jurídicas de derecho privado, éstas se encuentran limitadas en cuanto a sus objetivos por lo dispuesto en los citados artículos 129 y 130 de la ley N° 18.695, por lo que no procede equipararlas con otro tipo de corporaciones de derecho privado, sin perjuicio que también estas últimas puedan recibir subvenciones municipales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°, letra g) de la ley N° 18.695, con la restricción presupuestaria allí indicada. Finalmente, y en otro orden de consideraciones, también ha sido posible advertir de los estatutos originales de Innova, que éstos tampoco se ajustan a lo dispuesto en el artículo 130 de dicha ley, toda vez que en aquellos no se señala a las otras personas jurídicas de derecho privado o entidades del sector público con las cuáles se está conformando dicha corporación, ni quienes son los socios fundadores. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración del oficio N° OF20547, de 2026, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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