Dictamen N° 93528/2015
N° 93.528 Fecha:25-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Javier López Huentemil, Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Santiago, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, para hacer presente que fue nombrado titular en dicho cargo a contar del 10 de febrero de 2014, y enviado en comisión de servicio al Instituto Nacional de la Juventud, INJUV, desde el 15 de mayo hasta el 14 de agosto de 2014, designación que fue prorrogada sucesivamente hasta el 14 de mayo de 2015. Enseguida, expone que, habiéndose ordenado el máximo de renovaciones para esa comisión de servicio, expresó a las autoridades institucionales su intención de volver a ejercer su cargo, sin obtener una respuesta formal, no obstante, manifiesta que el jefe de gabinete se habría comunicado telefónicamente con él, indicándole que no podía retornar aún, pues se estaba tramitando un decreto que le reasignaría sus tareas, por lo que solicita se arbitren las medidas para que se respete la duración máxima de su comisión, su derecho a la función y se le restablezca en su empleo titular. Requerido su informe, la CONADI no lo ha remitido, por lo que en atención al tiempo transcurrido, se contesta la petición sin ese antecedente. Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Social señala que, según le comunicó ese servicio, el 15 de mayo pasado el recurrente debía retomar las labores de la plaza en comento, sin embargo, desde el 18 de mayo de 2015 habría presentado varias licencias médicas, asistiendo a cumplir sus tareas en forma discontinua, por lo que se debió acudir a un subrogante, encontrándose a la espera de que el interesado vuelva a prestar funciones de manera permanente y reasuma su cargo. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 75, inciso primero, de la ley N° 18.834, establece que los empleados podrán ser designados por el jefe superior de la institución, en comisión de servicio para ejercer funciones diversas al cargo, en el mismo órgano público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, agregando que, en caso alguno estas comisiones pueden significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que este requiere o a la institución. Luego, es menester anotar que el artículo 76, inciso primero, de la citada ley N° 18.834, prescribe, en lo que importa, que los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, no obstante, añade que las comisiones pueden ser renovadas por iguales lapsos, pero no más allá de un año, y que, en casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República puede extender el período de estas hasta un plazo máximo de dos años. Ahora bien, como puede advertirse de los antecedentes aportados, es dable señalar, en primer término, que la duración de las comisiones de servicio que se dispusieron por el jefe superior de la institución respecto del interesado, desde el 15 de mayo de 2014 hasta el 14 de mayo de 2015, para que cumpliera las funciones que se indican en los pertinentes actos que las ordenaron, se encuentra dentro del límite máximo que prevé la norma antes citada. Enseguida, es menester anotar que el hecho de que se haya comisionado al ocurrente para cumplir labores de coordinación con organismos públicos y entidades privadas, en materia de ejecución de los planes y de programas, acciones de seguimiento de su cumplimiento y evaluación de resultado de estos en el INJUV, no ha podido transgredir el derecho a la función que asiste al recurrente. En efecto, el aludido principio se entiende como la legítima prerrogativa que posee todo servidor de ejercer las tareas del cargo para el cual fue nombrado y a que no se le separe de las mismas sin una causa legal que lo permita, tal como se ha señalado en el dictamen N° 58.839, de 2009, de este origen, de modo que, en la especie, la comisión de servicio constituye el antecedente jurídico que autoriza que al señor López Huentemil se le asignara el desempeño de labores ajenas al empleo en que se encuentra designado. En consecuencia, atendido lo anterior y en especial lo manifestado por el Ministerio de Desarrollo Social, el interesado debe reasumir las funciones del cargo de que es titular en la CONADI, salvo que exista alguna causa legal que justifique su no concurrencia a ejercer las labores que aquel le impone, a menos, por cierto, que ya lo hubiere hecho. Transcríbase al Ministerio de Desarrollo Social y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante