Dictamen N° 93642/2015
N° 93.642 Fecha: 25-XI-2015 Los señores Gustavo Parraguez Gamboa y Felipe Leiva Fadic, en representación, según exponen, de Inmobiliaria Morandé 2010 S.A., reclaman en contra de los oficios N°s. 35 y 126, ambos de 2015, de la Dirección de Obras Municipales de Santiago (DOM) -emitidos en cumplimiento de lo indicado a esa unidad en los oficios N°s. 81, de la abogada jefe de la Dirección Asesoría Jurídica y 97, de la Alcaldesa de esa entidad edilicia, ambos de 2015-, a través de los cuales se consignó, en síntesis, que se suspendía la entrega del permiso de demolición solicitado por la interesada -correspondiente al inmueble emplazado en calle Morandé N°s. 652 y 676, de esa comuna, el que tendría la categoría de Inmueble de Conservación Histórica (ICH) según el pertinente Plan Regulador Comunal (PRC), sancionado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI)-, mientras no se acompañe la pertinente resolución de calificación ambiental (RCA), en virtud de lo previsto en los artículos 10, letra p) y 11, letra f), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Lo anterior, en atención a que, a juicio de la peticionaria y en resumen, dichas actuaciones contravienen lo manifestado por esta Contraloría General en su dictamen N° 99.736, de 2014; la ley N° 19.300, dado que los Inmuebles de Conservación Histórica no se encuentran bajo el supuesto del citado artículo 10, letra p); la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), al condicionarse el otorgamiento de un permiso al cumplimiento de la normativa ambiental anotada, y la resolución exenta N° 920, de 27 de noviembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Edificio Morandé” -a ejecutarse en el terreno en que se ubica el inmueble de la especie-, la que contempla la demolición de ese ICH, acto administrativo que, por lo demás, no fue impugnado. Requeridos sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI, señalan, en resumen y en idéntico sentido, que la DOM otorgó el permiso de edificación N° 13.972, de 2008, con anterioridad a la modificación del PRC que declaró el edificio de que se trata como ICH -contenida en el decreto alcaldicio sección 2ª, N° 900, de 2008, de esa municipalidad-, por lo que habiendo sido aprobado en determinadas condiciones normativas, no corresponde que ese municipio exija mayores requisitos que los establecidos en ese instrumento. Agregan, que los Inmuebles de Conservación Histórica no son de aquellos a que se refiere el aludido artículo 10, letra p) de la citada ley N° 19.300. A su turno, la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), también a solicitud de esta Sede de Control, junto con dar cuenta de la participación que tuvo la individualizada entidad edilicia en el proceso de evaluación ambiental del proyecto emplazado en el terreno de que se trata -que culminó con la singularizada RCA, en contra de la cual no se interpuso recurso alguno-, indica que según el oficio N° 130.844, de 22 de mayo de 2013, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, los Inmuebles de Conservación Histórica regulados en el artículo 60 de la LGUC -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, no constituyen áreas bajo protección oficial para efectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Por último, informó a este Organismo de Fiscalización el nombrado municipio -por el oficio N° 2.476, del año en curso, de la Administradora Municipal-, consignando, en lo esencial, que el proyecto de la especie cumple con la normativa urbanística aplicable, no obstante lo cual estima que esa entidad edilicia debe sujetar su actuación a toda la preceptiva vigente, de modo que no puede otorgar el permiso de demolición requerido mientras no se acompañe una RCA, por así establecerlo el artículo 10, letra p), de la aludida ley N° 19.300, en orden a que deben someterse al SEIA la “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. Agrega, que si bien el proyecto de construcción cuenta con RCA, en ese procedimiento no se consideraron los efectos ambientales de esa demolición. Sobre el particular cabe recordar que el aludido dictamen N° 99.736, fue emitido en el marco de una presentación efectuada por la singularizada municipalidad para que este Organismo de Control se pronunciara acerca del oficio N° 3.066, de 2014, de la SEREMI, que instruyó a la DOM aprobar el permiso de demolición del edificio emplazado en la referida calle Morandé -que había sido rechazado por esa unidad de obras por no contar con la autorización de esa secretaría para proceder a ello-, en atención a que no corresponde hacer esa exigencia pues el inmueble fue declarado como ICH con posterioridad a la aprobación del permiso de edificación. Consignado ello, se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista que el 25 de enero de 2008, la DOM otorgó el permiso de edificación N° 13.972 -para la construcción en el terreno ya indicado, de dos edificios de 33 pisos de altura y 6 subterráneos-; que el 29 de febrero de 2008, ingresó al SEIA el proyecto “Edificio Morandé”; que el 31 de mayo de 2008, se publicó en el Diario Oficial el decreto alcaldicio sección 2ª, N° 900, de 2008, de esa municipalidad, que modificó el PRC e incluyó en el listado de Inmuebles de Conservación Histórica, el edificio ubicado en Morandé N°s. 676 al 696, y que el 27 de noviembre de ese año, se emitió la RCA del proyecto de construcción ingresado. Asimismo, se advierte que la citada resolución exenta N° 920 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana señala en su considerando 3 que “En los terrenos en los cuales se va a construir este proyecto, existen principalmente oficinas, las que serán demolidas” y en el 3.3 “Descripción de las Fases del Proyecto”, que en la fase de construcción se contempla un volumen de 3.100 metros por concepto de “demolición de edificio existente”, estableciéndose una serie de medidas asociadas a dicha circunstancia. Además, es del caso precisar que, tal como lo manifestó el SEA en su informe, la Municipalidad de Santiago, no obstante que el edificio emplazado en el terreno en que se construiría el proyecto evaluado había sido declarado como ICH, no efectuó observaciones en ese sentido. Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento del referido dictamen N° 99.736, es del caso apuntar que si bien aquel se refiere a una materia diversa de la planteada en esta oportunidad, las actuaciones por las que se reclama dicen relación con la solicitud de permiso de demolición analizado en esa ocasión, el que, a la fecha, no ha sido emitido. Luego, y en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 78.159, de 2015, de esta Sede de Control, es dable anotar que no se advierte fundamento jurídico para que la DOM determine que la demolición del edificio en comento debe someterse al SEIA, toda vez que la normativa no le atribuye facultades para realizar exigencias de esa naturaleza al momento de otorgar un permiso, por lo que esa unidad edilicia, excedió sus competencias en esta materia. Además debe puntualizarse, en este aspecto, que es el Servicio de Evaluación Ambiental, en conformidad con lo previsto en el artículo 8°, inciso quinto, de la ley N° 19.300 y en el artículo 26 del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente -que aprobó el nuevo reglamento del SEIA-, el que cuenta con atribuciones para pronunciarse respecto de la pertinencia de que un proyecto o actividad ingrese al atingente sistema de evaluación. Asimismo, es del caso precisar que, a diferencia de lo planteado por ese municipio, la indicada resolución exenta N° 920 al calificar ambientalmente favorable el proyecto en comento, autorizó la ejecución de las mismas obras contempladas en el referido permiso de edificación N° 13.972, y se emitió considerando la demolición del edificio de que se trata. En ese contexto, esa municipalidad deberá adoptar las providencias tendientes a ajustar su actuación a lo señalado en el presente dictamen, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción de este oficio. Finalmente, a diferencia de lo manifestado por el singularizado municipio, no se aprecia de qué modo la circunstancia de que la peticionaria hubiere presentado ante el 27° Juzgado Civil de Santiago -rol N° C-22.124, de 2015- la medida prejudicial preparatoria del juicio ordinario por indemnización de perjuicios -a que se refiere el N° 3 del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil- en contra de esa corporación edilicia y de su director de obras municipales, por sus actuaciones en lo que atañe a la referida solicitud de permiso de demolición, signifique que el asunto reclamado por la ocurrente sea de naturaleza litigiosa. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante