Dictamen CGR

Dictamen N° 78159/2015

2015-10-01 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho que la Dirección de Obras Municipales de La Florida determinara la procedencia de someter al sistema de evaluación de impacto ambiental al proyecto que indica, en el marco de la emisión de un permiso de edificación
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N° 78.159 Fecha: 01-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Alfredo Jara Valenzuela, en representación de Inmobiliaria Los Jardines de Francisco de Asís S.A., solicitando un pronunciamiento respecto de la juridicidad de la exigencia contenida en el permiso de edificación N° 398, de 2014, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Florida (DOM) -relativo a la construcción de dos edificios de departamentos y trece locales comerciales en la dirección que indica-, y que prescribe que dicho proyecto deberá ser sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Recabados sus pareceres, informaron acerca de la materia la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y la aludida entidad edilicia. Sobre el particular, resulta menester tener presente que según lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la unidad encargada de obras municipales le corresponderá, entre otras funciones, tanto aprobar, fiscalizar y recibir las obras de urbanización y construcción, como aplicar las normas ambientales y, en general, todas las disposiciones legales relacionadas con estas. A su vez, es útil recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8°, inciso quinto, de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), la administración del SEIA, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para efectos de obtener sus respectivos permisos o pronunciamientos Luego, es relevante consignar que el artículo 25 bis de la citada ley N° 19.300, establece que las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a que se refiere el artículo 10 del referido cuerpo legal no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable. En seguida, es pertinente apuntar, que el artículo 1.4.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previene, en lo que interesa, que “Los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes”. En este orden de consideraciones, es del caso sostener, en primer término, en atención a lo previsto en el citado artículo 25 bis, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 61.536, de 2012, de esta Sede de Control, que no existe impedimento jurídico para que las municipalidades puedan otorgar los correspondientes permisos antes de que -de ser ello necesario- la autoridad ambiental dicte la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad en que inciden, como ocurrió en la especie. Luego, en relación a la procedencia de que la DOM determinara -en el permiso N° 398, de 2014-, que las obras de que se trata debían someterse al SEIA, cabe anotar que no se advierte el fundamento jurídico para que dicha autoridad incorporara una declaración como la enunciada, toda vez que la normativa no le atribuye facultades para realizar exigencias de esa naturaleza, al momento de otorgar un permiso de edificación. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que no se ajustó a derecho la incorporación de la comentada nota en el permiso reclamado, toda vez que tal determinación excede las competencias de la DOM, por lo cual el aludido municipio deberá adoptar las providencias tendientes a ajustar su actuación a lo señalado en el presente dictamen, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción de este oficio. Lo anterior, sin perjuicio de que con ocasión de la recepción de las obras, la DOM pueda, acorde a lo indicado en el nombrado artículo 25 bis y si lo estima procedente en atención a la normativa ambiental correspondiente, formular la exigencia a la que alude esa disposición, debiendo acudirse, de haber discrepancias, al SEA, toda vez que es esa entidad la que, en conformidad a lo establecido en el referido artículo 8°, inciso quinto, de la ley N° 19.300 y en el artículo 26 del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente -que aprobó el nuevo reglamento del SEIA-, cuenta con atribuciones para pronunciarse respecto de la pertinencia de que un proyecto o actividad ingrese al atingente sistema de evaluación. Finalmente, en cuanto a lo mencionado por el recurrente en relación a que las “notas” que las Direcciones de Obras Municipales suelen incluir al reverso de un permiso de edificación “implican establecer exigencias, que normalmente exceden las previstas por la legislación vigente”, es necesario apuntar que la juridicidad de dichas anotaciones es una materia que tendrá que ser analizada caso a caso, en virtud del contenido de aquellas y la preceptiva aplicable en la especie, por lo que esta Entidad de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca de tal aspecto. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a la referida Unidad de Seguimiento y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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